Resuelven que en las Verificaciones Tardías en las Quiebras No rige el Plazo de Prescripción Establecido para los Concursos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras no resulta aplicable a los procesos de quiebra, ya  que no pueden crearse términos de prescripción por analogía.

 

En la causa "Prestaciones Medico Asistenciales S. A. s/ quiebra s/ incidente de verificacion de credito (por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)", el incidentista apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

El recurrente consideró que la resolución del magistrado de primera instancia con sustento en que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras no resulta aplicable a la quiebra, debido a que el citado artículo se refiere exclusivamente a la prescripción en el concurso preventivo, no resultando aplicable dicho instituto al sub lite.

 

En tal sentido, el apelante expuso que la situación no se alteraría por el hecho de que este proceso falencial haya sido precedido de un proceso concursal preventivo, agregando que el magistrado no ponderó que en el presente caso había operado la interrupción del curso de la prescripción con motivo de la iniciación de las ejecuciones fiscales, por lo que debió desestimarse el planteo introducido sobre el particular por el síndico.

 

Los jueces que componen la Sala A recordaron que el párrafo 6 del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, dispone que vencido el plazo de dos años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

 

En este marco conceptual, los camaristas aclararon que “el art. 56 LCQ se refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en quiebra, razón por la cual dicha solución no es extensible, en principio, a este último supuesto”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “tampoco se advierte aplicable dicha norma a los supuestos de quiebra indirecta como el de la especie”, debido a que “el efecto prescriptivo lo produce el concurso preventivo que no se frustra, es decir, que no termina por desistimiento o quiebra indirecta, en atención a que se trata de la aplicación de normas referidas a prescripción, insusceptible de ser interpretadas por extensión a supuestos análogos o similares, habida cuenta del criterio restrictivo que debe primar en su consideración”.

 

Al concluir en el fallo del 12 de junio pasado, que el artículo 56 de la normativa falencial no resulta aplicable a los procesos en quiebra, el tribunal destacó que “no pueden crearse términos de prescripción por analogía, por ende, siendo los plazos de prescripción excepcionales de interpretación estricta y aplicación limitada, la conclusión debe ser que en las verificaciones tardías en las quiebras no rige el plazo de prescripción excepcional establecido en el mentado art. 56”.

 

Tras aclarar que “sólo sería viable una solución como la propiciada por la sindicatura, en el caso en que la prescripción del crédito hubiera sido declarada judicialmente con anterioridad al decreto de quiebra, supuesto en el cual el crédito en cuestión no renacería para ser insinuado en el proceso falencial”, los camaristas decidieron revocar el pronunciamiento apelado, debido a que en el presente caso simplemente ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 Ley de Concursos y Quiebras, pues la prescripción no opera de pleno derecho.

 

 

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