La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la situación contemplada en el art. 17 inc. 7° del Código Procesal hace referencia a la existencia de una relación con el litigante y no con quien actúa en el pleito sin un interés estrictamente personal.
En los autos caratulados “Sucesión de Eduardo Mayer s/ Concurso preventivo”, la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se excusó de intervenir en las presentes actuaciones aduciendo básicamente que, durante cierto tiempo anterior a la designación en su actual cargo, asistió como letrada a la síndica aquí actuante en una causa tramitada en el Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido, fundó su planteo en los arts. 17 inc. 7°, 30 y 33 del Código Procesal y 59/60 de la ley 27.148.
Los jueces de la Sala D consideraron que en el presente caso, no se configura la causal denunciada.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la síndica E. no interviene en este pleito por derecho propio, sino como funcionaria designada en un concurso preventivo”, agregando a ello que “es sabido que la situación contemplada en el art. 17 inc. 7° del Código Procesal hace referencia a la existencia de una relación con el litigante y no con quien –como ocurre con los letrados o, en este caso, la sindicatura– actúa en el pleito sin un interés estrictamente personal”.
En base a ello, y “teniendo en cuenta que el instituto en examen constituye un mecanismo excepcional”, los Dres. Pablo Heredia y Gerardo Vassallo concluyeron que al no advertirse “la existencia de otros elementos de convicción que conduzcan a suponer la inconveniencia de su intervención en estas actuaciones, no habrá de receptarse el pedido de que se trata (art. 33, Código Procesal)”.
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