La Cámara Nacional De Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la presentación espontánea de la ejecutada no suple la intimación de pago, desde que se trata de un acto procesal irrenunciable.
En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Ruival, Andrea Fabiana s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró la nulidad de la intimación de pago practicada en la causa y ordenó el libramiento de un nuevo mandamiento en observancia de las pautas que en ella se indicaron.
Los jueces que integran la Sala C destacaron que “la especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda (mediante la intimación de pago) motiva que la ley disponga que sea practicada en el domicilio real y la rodea de formalidades específicas, debiendo procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para dicho acto, por ser el que se vincula más estrictamente con la finalidad de evitar la indefensión del demandado”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, ante la duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional”.
Bajo tales premisas, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que en el presente caso correspondía declarar la nulidad de la intimación de pago que fuera practicada bajo responsabilidad de la parte actora.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal sostuvo que “contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la presentación espontánea de la ejecutada no suple la intimación de pago, desde que se trata de un acto procesal irrenunciable (art. 543 CPCC)”, por lo que “habiendo sido demostrado que la demandada vive en un domicilio distinto al que se dirigió el mandamiento, extremo acreditado mediante documentación que no fue cuestionada, cupo declarar la nulidad de esa intimación sin que fuera posible admitir que con su presentación suplió el cumplimiento de la debida citación”.
A su vez, la mencionada Sala juzgó en el fallo dictado el 7 de julio pasado, que “con independencia de lo alegado acerca de cierta cláusula contractual mediante la cual la demandada se habría obligado a notificar cualquier cambio de su dominio, lo cierto es que ningún efecto cabe asignar al silencio de la demandada al respecto, puesto que la copia del contrato de apertura de cuenta no fue adjuntado junto con la intimación de pago, extremo que no pudo ser obviado por tratarse de una previsión legal (art. 542 CPCC) que garantiza el derecho de defensa en juicio”.
Por último, los jueces concluyeron que “el hecho de que las excepciones que la accionada intentó hubieran sido producto de la actividad oficiosa de la juez que había requerido la discriminación de la composición del saldo deudor, no le resta validez a su defensa ni determina la existencia de otras que la demandada pudiera plantear”.
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