Resuelven que las facturas emanadas del propio peticionante de la quiebra no bastan para acreditar la efectiva cesación de pagos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que resultan inidóneas para configurar la condición de acreedor, a los fines de un pedido de quiebra, las facturas emanadas del propio peticionante de la falencia.

 

En los autos caratulados "Zafer Bitar s/ pedido de quiebra (promovido por Bakhou S.R.L.)", el peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido falencial.

 

El juez de grado consideró que la documentación aportada por el accionante, consistente en facturas y remitos, no resulta idónea para sostener la petición de quiebra.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque se rechazó su pretensión realizando, desde su perspectiva, una interpretación restringida de los hechos relevadores del estado de cesación de pagos.

 

En tal sentido, el apelante se quejó de que haya pasado por alto que el demandado es extranjero, que no posee bienes en el país, que los pocos familiares que residían en Argentina se fueron recientemente a Siria, su país de origen y que, "sospechosamente el único que ha quedado en la Argentina es el Sr. Zafer, quien además se encuentra haciendo un vaciamiento del local donde ejercía su comercio".

 

Los jueces que integran la Sala A recordaron que “el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no, de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2 LCQ”.

 

Tras señalar que en el presente caso, a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos, la accionante acompañó las facturas y remitos, los camaristas explicaron que “las simples facturas acompañadas, no revisten el carácter de título valor que era propio de las facturas conformadas, toda vez que éstas formalmente debían, en todo caso, haberse ajustado a las prescripciones de la ley 24.064 y tampoco se ajustan, en términos actuales, a las prescripciones de la ley 24760 que contempla las facturas de crédito, hipótesis que de la sola compulsa de los instrumentos de fs. 79/124, se verifica en el sub lite”.

 

Los magistrados destacaron que “dicha documentación, por sí sola, no resulta suficiente para fundar un pedido como el de autos”, debido a que tales documentos “constituyen simples instrumentos privados emanados de la misma peticionante de la quiebra que tienen eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, y que no han sido revestidos por la ley de ninguna presunción de autenticidad, resultando imposible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta”.

 

En tal sentido, los Dres. Alfredo A. Kölliker, Isabel Míguez y María Elsa Uzal recordaron que “se ha sostenido, reiteradamente, la inviabilidad del pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno, por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.

 

“En virtud de la falta de comprobación de distintos elementos propios de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en este ámbito, la deuda denunciada como fundamento del presente pedido de quiebra, requiere la necesaria sustanciación de un proceso tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza acerca de la existencia del crédito invocado por la recurrente”, resaltaron los camaristas en el fallo dictado el 11 de noviembre de 2014.

 

Debido a que “la naturaleza litigiosa de la obligación que se invoca, es potencialmente susceptible de originar un eventual juicio de antequiebra, en contra de lo expresamente dispuesto por el art. 84 de la ley 24.522”, la mencionada Sala juzgó que “es inidónea para acreditar el presupuesto de la cesación de pagos”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que no se encuentra acreditada, sumariamente, la existencia del crédito como lo exige el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (art. 84 LCQ), se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente, por sí sola, para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”.

 

 

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