Resuelven que los Titulares de Fondos Comunes de Inversión No Pueden Solicitar la Declaración de Inconstitucionalidad de las Normas de Emergencia

La Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial resolvió que los titulares de fondos de inversión sólo pueden solicitar el rescate de su inversión, determinando que si lo perseguido es la declaración de inconstitucionalidad de las normas que habría afectado tales activos, para que les sea restituida su inversión original en dólares, tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente.

 

En la causa “Unzué Alduncin José María c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ sumarísimo”, el juez de grado rechazó la demanda que consideró que el accionante carece de legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia, que pudieran haber afectado las inversiones que formaron parte del fondo común en que invirtió.

 

El actor se agravia de lo resuelto en la instancia de grado, al considerar que detenta legitimación para accionar por el reclamo de la diferencia de pesificación, contrariamente a lo resuelto.

 

En primer lugar, al resolver dicho recurso, los jueces de la Sala B especificaron que “los Fondos Comunes de Inversión (F.C.I.) son patrimonios sujetos a un régimen propio y específico, constituido por la ley 24.083 y sus modificatorias, el decreto reglamentario 174/83, las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de Gestión propio de cada fondo”.

 

De acuerdo a la ley 24.083, el fondo común de inversión constituye “un patrimonio sin personalidad jurídica, integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales (art. 1)”.

 

Tales fondos “son administrados por una sociedad anónima denominada "sociedad gerente", quien ejerce la representación colectiva de los copropietarios indivisos (arts. 1 y 3 inc.a, Ley 24.083)”, siendo los bienes integrantes de los fondos “custodiados por una o más entidades financieras denominadas "sociedades depositarias", a quienes compete -entre otros- la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates, la guarda y depósito de los valores, el pago y cobro de los beneficios devengados y del producto de la compraventa de valores y cualquier otras operaciones inherentes a esas actividades (art. 14 )”.

 

En su explicación sobre esta figura, los jueces añadieron que “las inversiones correspondientes a las carteras de los F.C.I. deben efectuarse en entidades diferentes a las sociedades gerente y depositaria (art. 17, ley 24.083 y art. 11 decreto 174/93), con excepción de una porción que -dentro de los límites permitidos- puede mantenerse en la sociedad depositaria con fines transaccionales”.

 

En el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2010, los magistrados aclararon que “los titulares de los fondos pueden pedir el rescate de su inversión (arts. 16, 20 y 22 ley 24.083), mas no demandar en los términos en que se entabló la demanda en autos, en la que se pretendió la declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo de emergencia, y la restitución de la suma inherentes a la diferencia entre lo rescatado y la inversión efectuada en dólares”.

 

Tras considerar aplicable al presente caso “el  criterio sentado por el Alto Tribunal in re "Mata Peña", del 11/12/07, y conforme ya fuera decidido por esta Sala en autos "Valletta Osvaldo Luis c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo" del 30/6/09”, los camaristas determinaron que “tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento -en obvia alusión a las pautas legales y reglamentarias del FCI (lo consignado entre líneas no es del original)- admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas”.

 

“Los actores, cuotapartistas de un fondo común de inversión, no están legitimados para promover la acción en forma individual en la cual juzgar sobre la validez constitucional de las normas de emergencia, sin perjuicio del derecho de aquellos de ejercer el rescate de su participación en el fondo según lo previsto por la ley 24.083 y disposiciones complementarias, o iniciar las acciones que estimen pertinentes”, concluyeron los jueces al confirmar el fallo recurrido.

 

 

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