Resulta insuficiente para anular el remate judicial la circunstancia de que el precio obtenido sea inferior al que podría obtenerse en una venta particular

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de que el precio obtenido en la subasta sea bajo o inferior al que podría obtenerse en una venta particular, es insuficiente para anular el remate judicial, pues, en definitiva, resulta indicativo de la falta de interés en el mercado de abonar un precio mayor.

 

En la causa “Laborde, Pedro Rubén s/ Quiebra”, el fallido apeló la decisión mediante la cual el juez de grado rechazó in limine el planteo de nulidad interpuesto.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala F señalaron en primer lugar que “todo lo relativo a la anulación de remates debe ser interpretado con criterio restrictivo”, destacando que "esta regla de hermenéutica está potenciada en materia de nulidad de subasta judicial, a fin de no crear un clima contrario a esta clase de ventas" (cfr. Alberto Luis Maurino, "Nulidades Procesales", p. 189, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999).

 

Tras ponderar lo que emerge del Sr. Actuario y lo expuesto por la síndica interviniente, quien “entre otras cuestiones, manifestó que, encontrándose presente en el acto, no advirtió las circunstanciasmencionadas por el deudor en cuanto a la presencia de “la liga” y sus “maniobras”, habiendo agregado que la subasta se desarrolló con normalidad, sin inconvenientes de ningún tipo”, los camaristas juzgaron que “las alegaciones del fallido constituyen meras manifestaciones unilaterales sin respaldo alguno”.

 

Por otro lado, los Dres. Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro consideraron que “la circunstancia de que el precio obtenido en la subasta sea bajo o inferior al que podría obtenerse en una venta particular, es insuficiente para anular el remate judicial, pues, en definitiva, resulta indicativo de la falta de interés en el mercado de abonar un precio mayor”.

 

En el fallo dictado el 31 de mayo pasado, el tribunal resaltó que “la base de la subasta sólo constituye el punto de partida de la oferta para su venta, de modo que si el valor de los bienes es superior al estimado por el martillero y al fijado por la a quo, es de suponer que la puja llevará al precio a un valor lógico y adecuado”.

 

En base a lo expuesto, y luego de precisar que “acceder a lo pretendido por el deudor conllevaría a la realización de una nueva subasta la cual no garantiza la obtención de un mejor precio, además de encarecer los gastos ya efectuados”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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