Revocan declaración de caducidad ante la presentación de la incidentista en la misma fecha que tuvo por finalidad adjuntar cédula de notificación de la demanda a la concursada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que en materia de caducidad, la interpretación de su procedencia debe ser restrictiva y en caso de duda, debe optarse por el mantenimiento de la instancia.

 

En los autos caratulados “Pesquera Mayorazgo S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, la incidentista apeló la declaración de caducidad de instancia.

 

Los jueces que integran la Sala C recordaron que “el fundamento de la caducidad de instancia radica en el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la declaración de oficio de la caducidad de instancia procede sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo señalado en el art. 310 del código procesal, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (arg. art. 316, citado código)”.

 

Por otro lado, los magistrados expusieron que “en materia de caducidad, la interpretación de su procedencia debe ser restrictiva y en caso de duda, debe optarse por el mantenimiento de la instancia, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los Dres. Juan Garibotto y Julia Villanueva explicaron que si bien “entre las fechas puestas de resalto por el sr. juez de primera instancia transcurrió el plazo de perención previsto para un proceso como el de la especie”, quedó “subsanada la caducidad cumplida en oportunidad en que la parte actora presentó el escrito con cargo el mismo día de la resolución recurrida”.

 

Ante tal vicisitud, el tribunal entendió que “se ha dado un supuesto en que la declaración de perención no tuvo lugar antes de activarse la instancia, por lo que aquélla no es procedente, en los términos del recordado art. 316 del Cód. Procesal”.

 

Tras puntualizar que “la presentación aludida de la incidentista tuvo por finalidad adjuntar cédula de notificación del traslado de la demanda a la concursada, cédula que, si bien se confeccionó de modo incompleto, exhibió la voluntad de la accionante de proseguir el incidente”, la mencionada Sala remarcó que “la comunicación del traslado de la demanda es un innegable acto de impulso procesal”.

 

En este marco, los jueces resolvieron que “ante la incertidumbre acerca de si corresponde considerar activada o no la instancia mediante la presentación mencionada, he aquí que, en todo caso, esa incertidumbre debe ser despejada acudiendo al criterio restrictivo más arriba traído a colación, que conduce a optar por su subsistencia a todo evento”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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