Revocan declaración de inadmisibilidad del crédito del incidentista fundado en el estado de la causa laboral en la que estaba controvertido el derecho sustancial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que cuando la Justicia del Trabajo mantiene su competencia hasta el dictado de la sentencia que reconoce legitimidad al crédito, no resulta argumento válido sostener el carácter firme de la declaración de inadmisibilidad pronunciada en oportunidad de la L.C.Q.: 36, cuando además la misma se fundó expresamente en el hecho de encontrarse el crédito pretendido controvertido en el juicio de despido.

 

En los autos caratulados “Histap S.A. s/ quiebra, Incidente de verificación de crédito por Abella Pulis Eduardo Javier”, fue apelado el pronunciamiento de primera instancia que rechazó el incidente promovido por el ex trabajador.

 

En el presente caso, el incidentista había solicitado la verificación tardía del crédito reconocido a su favor por sentencia dictada en los autos "Abella Pulis E y otros c/ Histap S.A. s/ despido", que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

 

La magistrada de primera instancia resolvió que el ex trabajador se había presentado solicitando tempestivamente la verificación de su crédito en la oportunidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, recibiendo declaración de inadmisibilidad. 

 

A su vez, bajo el argumento de que el acreedor no había iniciado el incidente previsto por el art. 37 en el plazo allí previsto, la magistrada consideró que la decisión emitida en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras habría adquirido el carácter de cosa juzgada, por lo que era improcedente el incidente de verificación tardía.

 

Los jueces que integran la Sala E explicaron que si bien dicho tribunal  había sostenido idéntico criterio al adoptado en la resolución apelada, en cuanto a que “resultaba improcedente la promoción del incidente de verificación tardía cuando la sentencia dictada en oportunidad de la L.C.Q.: 36 había declarado la inadmisibilidad del crédito sin que el accionante planteara la revisión que prevé la L.C.Q.: 37”, dicho criterio “fue descalificado por el Tribunal Supremo en los autos "Alpargatas Textil S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de verif. de crédito por Graiff, Celia Elena" del 8/4/08”.

 

En el fallo dictado el 5 de febrero pasado, los camaristas destacaron que en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal resolvió que “cuando la Justicia del Trabajo mantiene su competencia hasta el dictado de la sentencia que reconoce legitimidad al crédito, no resulta argumento válido sostener el carácter firme de la declaración de inadmisibilidad pronunciada en oportunidad de la L.C.Q.: 36, cuando además la misma se fundó expresamente en el hecho de encontrarse el crédito pretendido controvertido en el juicio de despido”.

 

En base a lo expuesto, y “teniendo en cuenta que “la declaración de inadmisibilidad del crédito del incidentista se fundó en el estado de la causa laboral en la que estaba controvertido el derecho sustancial”, los Dres. Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló juzgaron que “habiéndose dictado sentencia firme, corresponde revocar la resolución apelada y admitir la verificación y el pronto pago del crédito del ex trabajador por la suma que surge de la liquidación practicada por el síndico”.

 

 

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