Revocan Rechazo al Pedido de Formación del Comité de Acreedores
La Cámara Nacional de Apelaciones decidió hacer lugar al pedido de formación del comité de acreedores, modificando la sentencia de primera instancia, la cual  había rechazado la solicitud por considerar que no se advertían razones que lo ameritaran en el actual estado del proceso. Ante la decisión de primera instancia, los recurrentes se agraviaron como consecuencia de la negativa sobre dicha medida, solicitada ante la inminencia de la realización del activo más relevante de la quiebra. Los magistrados que componen la Sala A, en los autos caratulados “Prestaciones Médica Asistenciales S.A. s/quiebra”, consideraron que los argumentos esgrimidos en la resolución apelada, no obstaban la formación del comité, cuya petición se encuentra sustentada en el artículo 201 de la Ley de Concursos y Quiebras. En el artículo 201 de la Ley de Concursos y Quiebras, establece que el Comité de Acreedores controlador de la liquidación en la quiebra, contempla que dentro del plazo de los 10 días contados desde la sentencia verificatoria establecida en el artículo 36 de la mencionada normativa, el síndico debe promover su constitución. En dicho trámite, el síndico es el encargado de comunicar por escrito a los acreedores, con el fin de que por mayoría de capital designen los integrantes del comité. Los camaristas, destacaron que el comité de acreedores se encuentra implementado por la mencionada normativa con carácter obligatorio. Con relación a la función del magistrado concursal, en el fallo emitido el pasado 24 de octubre, los camaristas consideraron que el mismo debe adoptar las medidas necesarias para la debida ejecución del proceso liquidatorio. En tal sentido, los jueces destacaron que la solicitud de los apelantes responde a una exigencia impuesta por la normativa concursal. Los jueces decidieron admitir el recurso presentado, revocando la resolución admitida, a la vez que destacaron que al no haberse subastado aún el inmueble más importante de la quiebra, se encuentra habilitada la formación del órgano contralor ante la requisitoria presentada por los recurrentes, debiendo ser promovido por la funcionaria concursal de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Opinión

Conflicto entre Bremen Automotores S.A. y Bremen Motors S.A.: un análisis sobre la prevalencia del uso de marcas de hecho frente al registro formal
Por Agostina Salamone
Berton Moreno IP Law
detrás del traje
Martín Chindamo
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan