Revocan sentencia que dispuso el pronto pago laboral salvo de los créditos de quienes integran la Cooperativa

Luego de aclarar que la compensación de los créditos laborales, prevista por la ley concursal para que los trabajadores puedan adquirir los activos de la fallida, es una facultad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia que dispuso el pronto pago laboral salvo de los créditos de quienes integran la Cooperativa, cuyo dividendo entendió debe reservarse para la eventualidad de que sus titulares opten por solicitar la adquisición de los bienes de la fallida compensando dichas acreencias.

 

En los autos caratulados “F.A.D.I.P. Fábrica Argentina de Instrumentos de Prec. S.A. s/ Quiebra”, la Cooperativa FADIP Ltda. apeló la decisión de primera instancia en cuanto intimó a pagar canon locativo con más intereses por un período que, según la recurrente, no tuvo el uso y goce del establecimiento fabril.

 

A su vez, recurrió dicho pronunciamiento en cuanto dispuso el pronto pago laboral salvo de los créditos de quienes integran la Cooperativa, cuyo dividendo entendió debe reservarse para la eventualidad de que sus titulares opten por solicitar la adquisición de los bienes de la fallida compensando dichas acreencias.

 

Con relación al primer agravio, los jueces de la Sala D recordaron que “cualquier limitación al derecho de propiedad debe indemnizarse, por lo que debe mediar una contraprestación por el uso y goce de los bienes que componen el activo falencial”, añadiendo que “la fijación de esa reparación no tiende sino a conciliar los intereses de la Cooperativa, con la legítima expectativa en la preservación de las fuentes de trabajo y el interés de los demás acreedores en la satisfacción de sus créditos (args. arts. 189 y 190, ley 24.522 modif. ley 26.684)”.

 

En el presente caso, los camaristas ponderaron que “la magistrado de grado se encargó de precisar que, aunque en su momento otorgó la autorización de locación a su favor y la entrega formal se frustró, porque ante la falta de algunos bienes se revocó esa decisión y se ordenó la clausura del establecimiento, no puede dejar de considerarse que, en esa misma oportunidad, un número indeterminado de personas tomó la planta y que, en definitiva, “… la Cooperativa ha estado ocupando y utilizando los bienes de la fallida, en su provecho, desde hace más de cuatro años …””.

 

En este marco, los magistrados juzgaron que tales argumentos no fueron rebatidos por la recurrente, sino que “sólo se detuvo a examinar cuáles han sido las resoluciones adoptadas a este respecto pero sin desconocer –como el caso lo imponía– el escenario antes descripto”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal resolvió que “el hecho de que la locación no llegara a perfeccionarse obsta a que puedan reclamarse el canon establecido y los accesorios”, mientras que “el uso y goce de los bienes de la fallida genera ese correlativo derecho a obtener una compensación en favor de los acreedores, por lo que se admitirá el recurso en examen, encomendando la fijación de una suma por este concepto con sustento en parámetros tales como el nivel de producción del establecimiento, los ingresos y egresos, y la cotización de los activos involucrados, o cualquier otra pauta que pudiere resultar eficaz a tales efectos”.

 

Por otro lado, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo decidieron admitir los agravios relativos a que, a pesar de reconocerse que los acreedores laborales tienen idéntica preferencia,  se haya dispuesto el pronto pago de los créditos laborales con excepción de aquéllos que integren la Cooperativa, y cuyo dividendo debe reservarse para la eventualidad de que soliciten su compensación con la adquisición de los bienes de la fallida.

 

En la sentencia del 12 de abril pasado, la mencionada Sala explicó que “tratándose de un proceso universal, debe primar el principio de la par condicio creditorum, según el cual, todos los acreedores, cualquiera sea su origen pero que se encuentren en igual situación, deben sufrir un sacrificio equivalente, y –en todo caso– sólo gozan de privilegio a quienes la propia normativa concursal les acuerda esa preferencia”.

 

Luego de recordar que “la legislación concursal reconoce el derecho al pronto pago a todos los titulares de créditos de esa naturaleza sin cortapisas (arg. arts. 16 y 183, ley 24.522)”, la mencionada Sala remarcó que “la distinción propiciada en la resolución apelada, entre aquéllos trabajadores que integran o no componen la Cooperativa, carece de sustento normativo”.

 

A su vez, los magistrados puntualizaron que “la compensación de los créditos laborales, prevista por la ley concursal para que los trabajadores puedan adquirir los activos de la fallida, es una facultad”, es decir, que “los acreedores laborales no se encuentran obligados a ejercer esa opción de modo inexorable sino que, incluso ante la eventualidad de seguir esa vía, bien pueden elegir entre esa modalidad y otro mecanismo que posibilite concretar esa operación”.

 

 

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