Una compañía de servicios telefónicos inició una demanda contra la Agencia de Acceso a Información Pública (AAIP) a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por la AAIP. Allí, se aplicaba una sanción de ARS 3.000.000 a la empresa de telefonía por haber incurrido en una infracción leve y 208 infracciones graves consistentes en:
- Contactar con el objeto de realizar publicidad, oferta, venta o regalo de bienes o servicios utilizando los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, a 208 líneas debidamente inscriptas en el Registro Nacional “No Llame”.
- No proporcionar en tiempo y forma la información solicitada por la AAIP.
En primera instancia se rechazó la demanda interpuesta por la empresa. Se declaró la cuestión como de puro derecho por no existir prueba pendiente de producción ni hechos controvertidos. El tribunal consideró que requerirle a cada uno de los denunciantes la acreditación de sus llamadas entrantes sería una situación mucho más gravosa para la privacidad de los consumidores que requerirle a la compañía telefónica que proporcione los datos −como responsable de la base de datos−. En consecuencia, se confirmó la resolución de la AAIP y, por lo tanto, también la aplicación de la sanción.
La empresa de telefonía apeló la sentencia de grado manifestando que se había rechazado la demanda sin fundamentos suficientes y sin evaluar toda la prueba aportada.
El 22 de abril de 2024, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso entablado por la actora y confirmó la sentencia de grado. En el fallo, la Cámara hace mención del marco legal relevante y adhiere a lo establecido en primera instancia. Además, agrega que la parte actora, en sus agravios, demostró falta de fundamentación y de prueba para desacreditar lo actuado en sede administrativa. Adicionalmente, la Cámara remarcó que la accionante no cuestionó en modo alguno la constitucionalidad de la norma que le imponía la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información que solicitase la AAIP en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas, por lo que no podría en esta instancia invocar este tipo de defensas dogmáticamente. Por último, también hizo una distinción al establecer que la infracción se configura por el mero incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo del prestador de servicios, sin necesidad de probar la existencia de un perjuicio, ni la configuración de un elemento subjetivo.
Por Diego Fernández, Gustavo P. Giay, Manuela Adrogué, Josefina Barbero y Mariano Zanotti
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