Seguimiento del Ingreso de Cobros de Exportaciones
ruiz-diaz-verdaguer.gifPor Marcela Ruiz Diaz Marcela Ruiz Díaz & Verdaguer Abogados Comunicación BCRA C 53856/2009 ( B.O 19/08/2009) Mediante la referida Comunicación, publicada en el Boletín Oficial con fecha 19 de agosto de 2009,  el Banco Central de la República Argentina realiza aclaraciones respecto del procedimiento a llevar a cabo por los exportadores en el caso de diferencias en el ingreso de divisas, con origen en el ajuste del precio de las mercaderías vinculado a la crisis financiera internacional. La norma en cuestión contempla así aquellos supuestos en los que el valor declarado en el permiso de embarque correspondiente, no coincidiese con aquel por el que se hubiese realmente  llevado a cabo la operación, debido a las eventuales “quitas”o “renegociaciones” de las operaciones oportunamente concertadas Debe recordarse que en virtud de lo establecido por el decreto 1606/2001 y el resto de las normas cambiarias dictadas por el BCRA, luego de la instauración del MULC ( Mercado Unico Libre de Cambios) por decreto  PEN 260/002 y en particular la Comunicación A 3493,   se determinó la obligatoriedad del ingreso de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación de bienes para consumo – valor CIF o FOB-, instaurándose asimismo un proceso de “seguimiento”de tales ingresos a cargo de las entidades financieras designadas en cada caso. En virtud de tal mecanismo de seguimiento, las entidades designadas sólo pueden otorgar el certificado de “cumplido” a un embarque cuando el exportador negocia en el MULC el 100% del valor FOB o CIF declarado en el permiso de embarque oficializado ante la Aduana, o bien, en ejercicio de las facultades taxativamente permitidas por la normativa cambiaria, realiza diversas aplicaciones de dichas divisas. Ante el cataclismo financiero internacional públicamente conocido, que provocó significativas caídas de precios en diversos productos, el Banco Central estableció mediante la Comunicación bajo análisis que, en tales supuestos, los exportadores deberán acreditar la efectiva revisión o negociación del precio debido a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes o atribuibles a razones de fuerza mayor insuperable, declarando ante la autoridad de control esta circunstancia, la cual deberá además consignar que en virtud de ello no existen cobros pendientes por tales operaciones. La declaración de referencia deberá además corroborar los ajustes de precio realizados y el momento de su realización, respaldándose documentalmente con  la intervención de organismos oficiales,  valores declarados al ingreso de los productos al país del importador y/o instrumentos fehacientes intercambiados entre exportador e importador. La misma comunicación establece que deberá complementarse esta declaración con la correspondiente presentación rectificativa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual se detallen:  los permisos de embarque  involucrados y  el detalle de los correspondientes ajustes, precisando asimismo el momento en el cual se convino entre las partes la disminución del precio. La norma analizada adquiere asimismo relevancia en cuanto a la aplicación del art. 954 del Código Aduanero en su inciso c, atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que, el bien jurídico tutelado por dicho artículo resulta ser en principio la veracidad y exactitud de la manifestación o declaración que es objeto de una operación o destinación aduanera ("Frigorífico Río Platense S.A. c. ANA", 12/5/92, y "Subpga S.A. c. ANA", 12/5/92, "La Ley", 1993-A-604, e "Y.P.F. c. ANA", 2/7/93, "La Ley", 1994-A-580), declarando asimismo que la viabilidad de la sanción prevista por el art. 954, ap. 1, en el inc. c, depende de la ponderación de los extremos que convergen en cada operación en particular, según las normas vigentes a la fecha de los hechos para determinar el tipo de infracción.(1) Finalmente, resulta pertinente destacar que,  para poder hacer uso de la vía de “ajuste” establecida por la Comunicación de referencia, la norma expresamente determina que no debe tratarse operaciones concertadas entre la misma empresa exportadora ni con su grupo de control. (1) AbeledoPerrot OnLine > Obras de Abeledo-Perrot y Depalma > A > ADUANA > 13.- Régimen penal > c) Infracciones aduaneras > 03.- Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas > Fernández Lalanne, Pedro (CÓDIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO - Tomo II) > Lexis Nº 5502/004388. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Ruiz Díaz & Verdaguer Abogados

 

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