Fallos
Jueves 12 de Marzo de 2009
Someten a Tribunales Locales la Quiebra de una Sociedad Constituida en el Extranjero
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que deberá ser tramitada ante los tribunales locales la quiebra de una sociedad constituida en el extranjero pero que posee su actividad principal en nuestro país.
Mediante la trascendente resolución, el Máximo Tribunal decidió que a las sociedades off shore les será aplicada la ley argentina, mientras que los socios de la misma deberán afrontar la responsabilidad que establezcan las normas vigentes en caso de una quiebra.
Tal resolución, fue emitida contra la Compañía General de Negocios, la cual se había constituido en la República Oriental del Uruguay bajo un sistema legal que sólo le permitía desarrollar su actividad financiera fuera de ese país.
A raíz de eso, quedó acreditado en la causa que la empresa captaba fondos y títulos valores de los ahorristas e inversores argentinos que eran registrados como percibidos en Uruguay, vulnerando de esta manera el control por parte del Banco Central de la República Argentina.
Contra dicha empresa, se había presentado un pedido de quiebra en nuestro país por parte de un inversor local, el cual fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia.
En tales ocasiones, se había determinado que por aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, resultaba competente para intervenir en el proceso de quiebra el juez del domicilio del deudor, aún en aquellos casos en que la sociedad posea sucursales en nuestro país.
Tras considerar que se había producido una incorrecta interpretación de las normas federales en cuestión, el Máximo Tribunal decidió hacer lugar al recurso extraordinario federal presentado por la fiscal Gils Carbó.
Los magistrados consideraron que a fin de determinar cuál es la jurisdicción competente para entender en la petición de falencia de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, debía acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y 1940,
Los jueces expresaron que en ambos tratados se establece el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los proceso de falencia.
En el fallo, los magistrados consignaron que la definición de domicilio comercial surge del artículo 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, donde se establece que “Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen”.
En base a tales condiciones, la Corte consideró que se había formulado una incorrecta interpretación de las normas federales para establecer la jurisdicción que corresponde aplicar a este proceso, entendiendo que resultan competentes los magistrados del domicilio comercial del fallido, lugar donde se encuentra el asiento principal de los negocios.
A su vez, los jueces consideraron que resultaba aplicable al presente caso lo normado en el artículo 118 de la ley 19.550, donde se regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, cuando ésta se ajuste a las leyes del lugar de constitución, y el artículo 124 de la misma normativa, donde se encuentra individualizado el supuesto en el cual una sociedad constituida en el extranjero no se reconoce como tal, sino como sociedad local.
Según lo expresaron los magistrados, tal supuesto se produce cuando la sede principal se encuentra en territorio nacional, debiéndose aplicar el ordenamiento legal nacional con el alcance establecido en la propia normativa.
En base a ello, los magistrados destacaron que el tratamiento legal que le corresponde en el derecho interno a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra unido a la conclusión a que se llegue sobre el lugar en que se desarrolló su actividad principal.
Debido a tales consideraciones, la Corte decidió hacer lugar a la queja presentada, revocando la sentencia apelada, debiéndose dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
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