A Pesar de la Figura Legal de la Cooperativa de Trabajo Acreditan Configuración de Vínculo Laboral Subordinado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que consideró que se encontraba acreditada la configuración de un vínculo laboral subordinado a pesar de la existencia de la figura legal de una cooperativa de trabajo. Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas se basaron en el obrar incoherente de la demandada, quien al imponer diversas sanciones disciplinarias al actor, hizo ejercicio del poder disciplinario en los términos del artículo 67 de la Ley 20.744.

 

En la causa “V., A. R. c/ Cooperativa de Trabajo Islas Malvinas Soberana Ims Ltda. s/ despido”, la accionada apeló la sentencia del juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el contrato de trabajo invocado por el actor, tras considerar que la figura legal de la cooperativa de trabajo demandada constituyó una construcción aparente que correspondía dejarla de lado de acuerdo a la supremacía de la realidad, debido a que según el juez de primera instancia había quedado demostrado en la causa que el actor había prestado servicios con anterioridad a la fecha en que el perito contador informa que ingresó en su calidad de asociado.

 

 Los jueces que integran la Sala III explicaron que “en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta: y la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados”.

 

Si bien los magistrados dejaron en claro que no existe la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto, los jueces remarcaron que en el presente caso “la demandada reconoció en el responde que le aplicó al actor varias sanciones por presentarse a trabajar en estado de ebriedad o por encontrarlo bebiendo en horario de trabajo”.

 

Teniendo en cuenta ello, los camaristas entendieron que correspondía aplicar al presente caso la teoría de los actos propios, la que constituye un “principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”, por lo que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

 

En base a lo anteriormente señalado, en la resolución del 10 de septiembre último, la Sala III sentenció que “resulta irrelevante que la demandada alegue que el actor era un asociado de la cooperativa, si de los propios dichos del responde surge que ante supuestas inconductas le aplicó sanciones disciplinarias (suspensiones) lo que claramente demuestra que ejerció su poder disciplinario en los términos del artículo 67 de la LCT y evidencia la existencia de una dependencia técnica”, confirmando de este modo la sentencia apelada.

 

 

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