Aclaran Cuándo Procede la Remoción del Órgano Sindical

Tras remarcar que el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras establece como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de remoción del órgano sindical, al considerar que la demora en informa sobre cierta documental no denota un inadecuado cumplimiento de su deber.

 

En los autos caratulados “Compañía Exportadora Argentina S.A. s/ quiebra, Incidente de remoción del síndico por Carlos Rodolfo Manuel Eisler”, el juez de primera instancia había rechazado el pedido de remoción del órgano sindical, al considerar que en el caso no se verificaba que la sindicatura hubiera actuado en forma negligente, con el consiguiente retardo injustificado en el cumplimiento de su deber.

 

En promotor del presente incidente apeló dicha resolución debido a que el pedido de remoción obedece a la negligencia, ocultamiento de información, falta grave y mal desempeño de  la síndico como órgano indispensable del proceso concursal.

 

Los jueces de la Sala F señalaron en primer lugar que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada (cfr. art. 902 c.civ)”, mientras que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado, la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Por otro lado, “el art.255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, convendrá formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario”.

 

 En relación a ello, los magistrados explicaron que la negligencia “se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer”. El mal desempeño “consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso”, es decir, en llevar a cabo una tarea “pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita”, mientras que la falta grave “se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley”.

 

En base a tales pautas, los jueces determinaron que la síndico acepto el cargo “ha actuado de modo diligente -tanto así que no fue pasible de llamado de atención alguno”, a pesar de que “si bien puede achacársele cierta demora en informar al a quo sobre la recepción de cierta documental, dichas circunstancias no denotan un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia”.

 

En la sentencia del 25 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la síndico no actuó de forma negligente o disciplente ni desatendió las tareas inherentes a su cargo, por lo cual la misma no merece, a criterio de este Tribunal, reproche alguno en los términos del art. 255 de la ley concursal”, por lo que confirmaron el decisorio apelado.

 

 

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