Aclaran que la mera perentoriedad de un plazo no configura la urgencia requerida por el Art. 48 del Código Procesal

En la causa “Chmielewski, Mariano c/ Agosti, Facundo Gabriel y otro s/ Ejecución hipotecaria”, los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 48, párrafo primero, del Código Procesal, admite la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida, para la realización de actos procesales urgentes si existen hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos”.

 

En relación a ello, los camaristas destacaron que “la mera perentoriedad de un plazo no configura la urgencia requerida para encuadrar el supuesto en el ámbito de la norma analizada siendo por lo tanto necesario que el compareciente invoque razones que justifiquen la seriedad del pedido”, dejando en claro que “deben referirse a supuestos difícilmente previsibles, ello tiene su fundamento en que el carácter excepcional de esta norma la hace de aplicación restrictiva”.

 

En tal sentido, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli recordaron que “la norma aludida constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 de la ley ritual y por tanto debe ser considerada como de aplicación restrictiva”.

 

En lo que respecta al presente caso, la mencionada Sala precisó que el Dr. S. A. N. interpuso recurso de apelación en su carácter de gestor del ejecutante M. C, mientras que “sin efectuar manifestación alguna que intente justificar el motivo de la urgencia, lo que determina que no resulta atendible a fin de tener por cumplido los requisitos previstos en el precepto legal analizado y que la actuación de recurrir un decisorio no puede encuadrarse dentro de un supuesto difícilmente previsible”.

 

En este marco, el tribunal concluyó el pasado 16 de marzo, desestimar el recurso de apelación presentado.

 

 

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