La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo por acreditada una filiación extramatrimonial aun cuando no se efectuó la prueba biológica, al considerar que la negativa del demandado a colaborar con los análisis genéticos para esclarecer la verdadera paternidad configuran un indicio en su contra.
En la causa “I., J. A. c/ S., J. A. s/ filiación”, donde J.A.I. había iniciado el proceso de filiación extramatrimonial contra J.A.S y que continuó contra sus herederos, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción, declarando a J.A.I. hijo de J.A.S. y dispuso que se indemnice al actor en concepto de daño moral.
La sentencia de grado entendió que la actitud renuente del demandado a someterse a la prueba biológica han formado en ella convicción para hacer lugar a la pretensión esgrimida por el actor y emplazarlo en el estado de hijo de J.A.S. ya fallecido, fundando su decisión en el indicio contemplado en el artículo 4 de la ley 23.511.
Tal pronunciamiento fue apelado por los herederos, quienes argumentaron que se requerían más pruebas para tornar aplicable el indicio del artículo 4º de la ley 23.511, debido que el actor había sido reconocido por J.E.I, además que la madre de aquél era casada al momento del nacimiento.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala L señalaron en primer lugar que “el hecho de que el accionante haya sido reconocido por I., además de la paternidad presumida por la ley en el art. 243 del Código Civil en cuanto al nacimiento del actor cuando la madre estaba casada, fueron correctamente tratados por la magistrada”.
A ello agregaron que “tramitaron dos juicios de impugnación de paternidad, uno contra I. y el otro contra el marido de la madre del actor, y ambos tuvieron sentencia favorable que se encuentra firme”, mientras que “en el primero se ordenó el desplazamiento de I. como padre y en el segundo, el cese de la presunción en contra de D. D.”.
Tras destacar que “la abundante prueba testimonial recabada en autos y detallada por la Sra. juez, muestran claramente la relación sentimental que la madre tuvo con el demandado para el año 1969 en que nació el actor, y aún en años anteriores y posteriores”, los camaristas consideraron que “que aun cuando no se haya efectuado la prueba biológica, sumadas las que fueron colectadas y el indicio que emana del art. 4 de la ley 23.511, son suficientes para tener por acreditada la filiación”, ya que “se ordenó la realización de la prueba hematológica de histocompatibilidad y el demandado – pese a encontrarse debidamente notificado - no, es más interpuso ciertas defensas para impedir el progreso de esa prueba, que fueron rechazadas”.
En la sentencia del 26 de noviembre del 2010, los magistrados concluyeron que “no es obstáculo a lo decidido el hecho de que el demandado haya fallecido pues la orden judicial de realizar la prueba biológica se dictó antes de la muerte y como se vio esa orden no fue cumplida por aquél, lo que torna aplicable el indicio que emana del art. 4 de la ley 25.311, que en el caso no fue desvirtuado por prueba en contario”, por lo que determinaron que “como en el caso no sólo se ha acreditado la renuencia del demandado a someterse a la prueba biológica sino que se han aportado otras pruebas que resultaron corroborantes de ese indicio o presunción, elementos de convicción que fueron exhaustivamente examinados por la magistrada, y como contra esas probanzas nada eficaz ha acreditado la parte demandada, sea por uno o por otro criterio doctrinario la solución dada al caso en primera instancia resulta ser acertada”.
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