En la causa “Dulcypas S.A. s/ Incidente Art. 250”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó su pedido de excluir del cómputo de las mayorías a los acreedores fiscales.
Tras precisar que “la Resolución AFIP 3587/2014 modificatoria de la RG N° 970/01, no introduce modificaciones de relevancia en lo atinente al recurso en estudio”, las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “para el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir los requisitos previstos en su artículo 37: a) no contener quita alguna, b) aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, sobre saldo, c) no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses y, d) el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés”.
Frente a lo expresamente dispuesto en tales disposiciones y no existiendo posibilidad alguna de quita, la mencionada Sala consideró que “no corresponde que el acreedor reclame participar como un acreedor más, cuando carece de la facultad de aceptar quitas”, dejando en claro que “no excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a quienes de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora”, lo cual “conduciría a una contradicción con todo el sistema, no admisible por el tribunal concursal”.
Luego de remarcar en el fallo dictado el pasado 8 de mayo, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero refirieron que “es notorio que la AFIP no puede aceptar quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la citada Resolución General”, por lo que “la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, sólo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo a las facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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