Admiten medida de no innovar tendiente a que la entidad bancaria se abstenga de reclamar consumos con tarjeta de crédito impugnados y de incluir información al respecto en bases de datos comerciales

En los autos caratulados “Marzol, Sebastián c/ Banco Macro S.A. y otro s/ Ordinario”, el actor apeló la resolución de grado que desestimó la medida de no innovar peticionada a fin de que las demandadas se abstuvieran de reclamar con su parte el saldo derivado de consumos, con tarjeta de crédito, que se encuentran impugnados y de incluir información al respecto en bases de datos comerciales.

 

En el presente caso, el actor persigue mediante la medida cautelar solicitada que se impida a las demandadas reclamar el cobro compulsivo de la deuda que registra su resumen de cuenta, a la vez que pretende que las accionadas rectifiquen la información provista, al respecto, a las bases de datos comerciales (v. gr. Organización Veraz SA).

 

El recurrente fundó su  pretensión en el indebido cargo en su cuenta de ciertos consumos realizados en el exterior del país que desconoció extrajudicialmente, a la vez que impugna la errónea alusión acerca de los mecanismos de seguridad para el uso de la tarjeta de crédito.

 

Los jueces que conforman la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que si bien “la prohibición de innovar no puede apuntar a la paralización de una eventual demanda a iniciarse -o iniciada-contra quien la peticiona, sin perjuicio de los derechos que el impetrante estime le corresponden y haga valer por la vía oportuna”, aclararon que “no es ese el alcance que cabe asignar a la pretensión cautelar que, en uso de las facultades que confiere a los suscriptos el código de rito (art. 204 CPCC) y teniendo en consideración la posible afectación de los derechos de un consumidor (art. 65 LDC), ha de ser redefinida de conformidad con las pautas del ordenamiento que rige la relación jurídica que vincula a las partes”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “ello así, con sustento en lo dispuesto en el art. 28 de la ley 25.065 en cuanto sólo autoriza a la entidad emisora de la tarjeta de que se trate a cobrar los saldos no impugnados, norma que, implícitamente, reconoce el derecho del demandante a no ser obligado compulsivamente al pago de los gastos que mediante este juicio ha cuestionado”, mientras que “en cuanto a la cautela encaminada a que las codemandadas rectifiquen la información brindada incorrectamente a las entidades respectivas cabe disponer que aquéllas se abstengan de brindar información sobre los cargos aquí cuestionados, o derivada de ellos, sin más, en los términos autorizados por el art. 53 de la ley 25.065”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Machín y Villanueva decidieron admitir la pretensión cautelar, al considerar que se encuentra prima facie acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

 

En el fallo dictado el 18 de julio del presente año, la mencionada Sala tuvo en consideración que “el actor acreditó haber desconocido los cargos que se le atribuyen en tanto titular de la tarjeta de crédito emitida por las demandadas, que habrían sido realizados en el exterior del país cuando su parte, según lo invoca con la copia de su pasaporte, no se encontraría en el lugar donde se habrían gestionado los referidos consumos”, así como también “demostró que su pretensión fue rechazada, por la emisora de la tarjeta y por el banco involucrado, con sustento en argumentos que su parte se encuentra imposibilitada de controvertir fuera de este ámbito judicial”.

 

 

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