La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que los libros de la sociedad no pueden hallarse bajo el poder de algún director en particular, sino que deben encontrarse en la sede social a efectos de permitir que sea llevada adelante la operatoria concerniente al objeto de ésta.
En el marco de la causa “TPYAC S.A. s/ medida precautoria”, la actora apeló la resolución en virtud de la cual la juez de grado había rechazo el pedido de aquélla tendiente a que los libros sociales fueran depositados en la sede social y se procediera a la designación judicial de un síndico societario.
Tras destacar que “entre los accionistas de Typac S.A. existe divergencia acerca del modo en que debe ser interpretado el resultado de la asamblea de fecha 10/11/11 en lo concerniente a quiénes revestirían hoy la calidad de directores de la aludida sociedad”, los jueces de la Sala C explicaron que “sea cual fuere la interpretación que corresponda efectuar con respecto a lo allí actuado en este punto, lo cierto es que ello no puede obstar a que los libros de la sociedad sean puestos en su respectiva sede social”.
Según determinaron los camaristas, “al no existir -al menos no hay noticia- decisión judicial alguna que haya dispuesto su suspensión, forzoso es concluir que tal decisión asamblearia debe, al menos hoy por hoy, ser cumplida (art.233 LS)”.
Al hacer lugar al pedido presentado, los magistrados resolvieron que “los libros de la sociedad no pueden hallarse bajo el poder de algún director en particular, sino que deben encontrarse en la sede social a efectos de permitir que sea llevada adelante la operatoria concerniente al objeto de ésta”.
Tras señalar que “no se ignora que la presente decisión se adopta sin haber dado audiencia al director en cuyo poder se hallarían los aludidos libros”, los jueces entendieron que “tal audiencia resultaría no sólo inconducente sino también potencialmente dañosa de intereses que incluso transcienden a los de la misma sociedad de cuyos libros se trata”.
En tal sentido, el tribunal consideró que “sería inconducente, pues es claro que no existe ningún interés jurídicamente tutelable que habilite a un director -o ex director, en su caso- a retener en su poder los libros en cuestión”, a la vez que “sería potencialmente peligrosa, puesto que, como es sabido, sin dichos libros resulta prácticamente imposible llevar adelante una gestión informada de los negocios societarios, siendo ellos, además, de indispensable consulta a los efectos de poder confeccionar los respectivos estados contables, que son, a su vez, el pilar sobre el que se asienta el derecho de información de accionistas y terceros”.
En base a lo anteriormente señalado, la mencionada Sala entendió que “la decisión del asunto conlleva una urgencia que resulta incompatible con la dilación implícita en el trámite de un juicio”.
En la sentencia del 30 de agosto de 2012, los jueces resolvieron que “siendo claro que la inexistencia actual de aquellos libros en dicha sede no puede ser postergada y se trata, como se dijo, de una cuestión que no admite dudas y que, de por sí, carece de total aptitud para generar algún daño que merezca tutela, corresponde acceder sin más trámite a la petición de que se trata”.
Los jueces destacaron que tal postura “no es ajeno al ordenamiento societario, sino que, por el contrario, se encuentra expresamente previsto en materia ontológicamente idéntica a la que ha sido aquí traída a conocimiento del tribunal”, recordando en tal sentido “lo dispuesto en el art. 781 del Código Procesal, norma que autoriza a los socios con derecho de información directo a obtener que el juez ordene, sin previa sustanciación, que la sociedad le exhiba los libros y papeles de los que ha de resultar tal información”.
Por último, al concluir que “resulta inconcebible que los directores puedan llevar a cabo una gestión que compromete su responsabilidad sin contar con los elementos que le permitan acceder a la más plena información vinculada con tal gestión, situación que, por cierto, no es la que se presenta frente al socio que ejerce aquel derecho”, los camaristas decidieron”, y “dado que el sistema jurídico integra una unidad que, como tal, debe presumirse dotada de coherencia, forzoso es concluir en la validez del referido razonamiento inductivo”, por lo que revocaron la resolución apelada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law