Algunas Consideraciones Sobre el Seguro de Caución Judicial en las Causas Penales

Por Dr. Santiago Toribio
Director - Confidens Garantías Judiciales**

 

A raíz de algunas apreciaciones sobre el Seguro de Caución Judicial por parte de la Unidad de Información Financiera en el marco de la causa penal en que se encuentra procesado el Sr. Sergio Schoklender, quien solicita la devolución del dinero constituido como fianza excarcelatoria y su reemplazo o sustitución por un seguro de caución, surge la necesidad de hacer algunas aclaraciones.

 

El seguro de caución para garantías judiciales encuentra origen en la Resolución General Nº19.356 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del año 1987, y podemos decir a grandes rasgos que el seguro pone a disposición de los litigantes un medio idóneo para garantizar sus obligaciones procesales cuando el Código respectivo así lo exige.

 

Este tipo de cobertura se aplica tanto en los casos en que el juez interviniente haya ordenado la traba de una medida cautelar, como en aquellos en que se haya dispuesto la constitución de la contracautela, y permite que se indemnicen perjuicios, créditos, costas y multas cuando se incumple con lo acordado.

 

Hace algunos años, por petición de distintas compañías especializadas en seguro de caución, la Superintendencia de Seguros de la Nación autorizó la emisión de pólizas para ser presentadas en causas penales, cuestión hasta ese momento vedada, con especial excepción de los casos en que la caución garantice la libertad de las personas bajo fianza.

 

Es decir que en sede penal, como en cualquiera de los demás fueros, el seguro de caución judicial es aplicable para garantizar obligaciones procesales o medidas tendientes a resguardar un eventual resarcimiento, es decir medidas de carácter económico, teniendo como límite o especial prohibición garantizar la libertad física del procesado. Por ello, para el caso que nos ocupa, no está permitida la presentación del seguro de caución por ser en garantía de su libertad.

 

Zanjada esta cuestión, y no obstante la imposibilidad del uso del seguro de caución para este caso, otro de los puntos planteados por la UIF es que aceptando al seguro de caución como sustitución de la medida dispuesta “se obligaría a la justicia a controlar que el imputado mantenga en el tiempo el seguro que ofrece”, cuestión también inexacta ya que, en primer lugar, la vigencia del seguro de caución judicial es abierta a la duración del proceso y no está limitada en el tiempo y, en segundo lugar, la falta de pago del premio no hace caer la cobertura atento a que la compañía aseguradora asume un compromiso frente a un Asegurado/Beneficiario distinto del Tomador del seguro. Una vez emitida y presentada la póliza en la causa, la compañía queda obligada frente al Beneficiario.

 

Por último la UIF argumenta que “las compañías que ofrecen seguros de caución no gozan de eficacia en el cumplimiento de sus responsabilidades lo que pondría como responsable a un tercero y no directamente al imputado / procesado en una causa por delitos económicos”, concepto que raya en el desconocimiento total del seguro de caución y la actividad aseguradora.

 

Hablar generalizadamente de incumplimiento por parte las compañías de seguros de caución, aparte de inexacto, es desconocer la notable función del seguro de caución no sólo en garantías judiciales sino en garantizar el cumplimiento de contratos de grandes obras de infraestructura, garantías impositivas en la importación y exportación de mercaderías y otro tipo de coberturas.

 

Justamente una de las ventajas que aporta el seguro de caución a la hora de garantizar obligaciones procesales es la incorporación de un tercero solvente responsable en el mismo grado que el Tomador del seguro; es decir que, ante el incumplimiento del Tomador (ya sea actor, demandado, imputado o procesado en el juicio), la Compañía Aseguradora responde. No por haber un seguro el Tomador deja de ser responsable. Esto toma gran relevancia ante el concurso o quiebra del Tomador del seguro, pudiendo el Asegurado cobrar del Asegurador sin que se vea obligado a verificar su crédito en el concurso preventivo.

 

Por último, vale hacer una aclaración en relación al control de la actividad aseguradora ya que toda Compañía de Seguros se encuentra fiscalizada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, órgano que regula la actividad, evalúa, inspecciona y autoriza la operación de las compañías, amén de que a la hora de elegir al Asegurador siempre es oportuno valorar la trayectoria, la solvencia, la especialización y el cumplimiento del mismo.

 

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