Amparo por mora. Solicitud de devolución Impuesto PAIS. Demora irrazonable e injustificada por parte de la Administración.

Carátula: “FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS SA (TF 133907485-I) c. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” – CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – Sala II – 16/06/2026

 

La causa se originó en una acción de amparo por mora promovida por la contribuyente ante la falta de respuesta de la ARCA respecto de una solicitud de devolución de pagos efectuados en concepto de Impuesto PAIS. El Tribunal Fiscal de la Nación había rechazado el amparo al considerar que, en atención al volumen de la documentación acompañada, la cuantía del crédito reclamado y las tareas de verificación iniciadas por el organismo fiscal, no se encontraba configurada una demora excesiva en los términos del artículo 182 de la Ley 11.683.

 

La controversia se centró en determinar si la actividad desplegada por la Administración resultaba suficiente para descartar la configuración de una mora administrativa o si, por el contrario, el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de devolución y del pronto despacho evidenciaba una demora irrazonable que justificaba la procedencia del amparo. La contribuyente sostuvo que las tareas invocadas por el Fisco eran meramente genéricas y no demostraban un avance sustancial del trámite, mientras que la ARCA alegó que la complejidad del caso y las verificaciones en curso justificaban el tiempo insumido.

 

La Sala II hizo lugar al recurso de la actora, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal y admitió el amparo por mora. Para así decidir, consideró que el tiempo transcurrido sin una decisión definitiva excedía todo plazo razonable y que la mera realización de verificaciones internas o el pase del expediente entre distintas dependencias no justificaban la falta de pronunciamiento. En consecuencia, ordenó a la ARCA expedirse sobre la solicitud de devolución dentro del plazo de veinte días hábiles, aclarando que la orden de despacho no implicaba reconocer el derecho al reintegro reclamado, sino únicamente poner fin a la inactividad administrativa. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

 

 

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