Aplican Reajuste del Precio de la Locación en Virtud de la Realidad Económica
En la causa “Pizzuto Margarita y otros c/ Dia Argentina S.A. s/ reajuste de convenio”, contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a una demanda que modificó un canon mensual por la locación de un inmueble, la demandada se agravió de que la sentenciante se haya apartado sin razón suficiente de la interpretación literal de la cláusula del contrato de locación, señalando que las condiciones requeridas para la modificación del precio por tasaciones son la existencia de autorización legal para ajustar el precio mediante un determinado índice, la efectiva aplicación del índice elegido por las partes y precio resultante de la aplicación del índice convenido que se alejare notoriamente de los valores locativos de mercado. La apelante agrega que la interpretación realizada por la magistrada de la cláusula de ajuste del precio implica la patente alteración del inequívoco significado de tales palabras, señalando que las partes conocieron perfectamente al momento de contratar, cuál era el contexto económico, social y legal en el que estaban insertas, aduciendo que mantuvieron la intención de mantenerse en el precio nominal acordado, salvo que perdiera vigencia la prohibición legal de indexar. Los jueces que componen la Sala H, ratificaron la sentencia apelada coincidiendo con la analizado por la jueza de primera instancia, quien consideró que el plazo de locación se había establecido en 10 años y que ese término extendido tuvo que ver en el caso concreto, con la posibilidad eventual de reajustar el precio del alquiler, señalando que a nadie escapaban las modificaciones que podría sufrir la realidad económica social durante un lapso tan prolongado. En la sentencia del 6 de noviembre de 2009, los camaristas expresaron que la correcta hermenéutica impone tener en cuenta no sólo la interpretación literal del contrato sino teñirla con la interpretación subjetiva, la objetiva y la contextual, entre otras, destacando que en el presente caso lo que se pondera es una visión integradora de todos los aspectos interpretativos antes mencionados. “Lo cierto es que hoy ya no se discute que la interpretación basada en un criterio puramente exegético, como el que se pretende, es insuficiente no solo por el criterio de justicia que debe imperar en este y en todos los ámbitos del derecho sino porque el propio ordenamiento jurídico así lo dispone al establecer en el artículo 1198 del Código Civil que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, agregaron los magistrados. Entendiendo que resultaba contractualmente viable el reajuste del precio de la locación, la Cámara también ratificó lo resuelto en primera instancia en cuanto a que la demandada debe cargar con las costas, habiendo sido ello objeto de apelación. Según explicaron los jueces, la parte actora debió recurrir a la vía judicial a fin de obtener el reconocimiento de su derecho, por lo que nada obstaculiza en el presente caso que deba utilizarse el criterio objetivo de la derrota e imponerse las costas a la parte demandada quien ha resultado vencida en lo sustancial.

 

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