Aprobación de la Ley de Inocencia Fiscal
Por Juan Pablo Baumann
PASSBA

Tras su aprobación por la Cámara de Diputados, el 26 de diciembre de 2025 el Senado de la Nación sancionó la que se ha denominado como Ley de Inocencia Fiscal (en adelante, la “LIF”).

 

La LIF introduce importantes modificaciones al Régimen Penal Tributario, a las normas de procedimiento tributario (incluyendo la regulación de las multas por incumplimiento a los deberes formales y el instituto de la prescripción), al Código Civil y Comercial de la Nación (en lo relativo al instituto de la prescripción) y a las leyes 23.660, 23.661 y 14.236 (relativas al régimen de la seguridad social y que fueron modificadas en lo relativo al instituto de la prescripción), e introduce asimismo un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias con importantes beneficios.

 

En una apretada síntesis, los cambios introducidos por la LIF son los siguientes: 

 

(I)    Régimen Penal Tributario. 

 

Se elevan muy considerablemente todos los umbrales de punibilidad contemplados en el Régimen Penal Tributario (en adelante, el “RPT”) regulado en el Título IX de la Ley N° 27.430. 

 

Como muestra de lo expuesto, cabe mencionar que el monto objetivo de punibilidad previsto para el delito de evasión tributaria simple contemplado en el artículo 1 del RPT se eleva de AR$ 1.500.000 a AR$ 100.000.000; el monto objetivo de punibilidad previsto para el delito de evasión tributaria agravada contemplado en el inciso a) del artículo 2 del RPT se eleva de AR$ 15.000.000 a AR$ 1.000.000.000; el monto objetivo de punibilidad previsto para el delito de evasión simple de los recursos de la seguridad social contemplado en el artículo 5 del RPT se eleva de AR$ 200.000 a AR$ 7.000.000, en tanto que el monto objetivo de punibilidad previsto para el delito de evasión agravada de los recursos de la seguridad social contemplado en el inciso a) del artículo 6 del RPT se eleva de AR$ 1.000.000 a AR$ 35.000.000.

 

Otra modificación significativa introducida por la LIF es que a las causales de exoneración de formulación de denuncia penal ya contempladas en el artículo 19 del RPT (i.e., que no se verificó la conducta punible por las circunstancias de hecho, o cuando el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación, o cuando las obligaciones ajustadas sean el resultado exclusivo de la aplicación de presunciones legales sin otros elementos de prueba conducentes) se les agregan las siguientes:

 

  • Exteriorización fundada y debidamente justificada del criterio interpretativo y/o técnico contable de liquidación utilizado para determinar la obligación, mediante una presentación formal ante el Fisco en forma anterior o simultánea a la presentación de la declaración jurada.
  • Presentación de la declaración jurada original o rectificativa antes de la notificación del inicio de fiscalización en relación al tributo y período fiscal respectivo.

Los beneficios contemplados en el artículo 16 del RPT quedan reformulados en los siguientes términos:

 

  • No se formulará denuncia penal respecto a los delitos tributarios contemplados en el Título I del RPT ni respecto a los delitos relativos a los recursos de la seguridad social contemplados en el Título II del RPT (salvo en los casos de apropiación indebida de tributos o de recursos de la seguridad social que quedan excluidos del beneficio), cuando el capital y los intereses correspondientes a las obligaciones evadidas fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia referida (beneficio que se otorga por única vez por cada persona obligada, y respecto al cual no aplica el instituto de la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio previsto en el inciso 6) del artículo 59 del Código Penal).
  • Para el caso de haberse iniciado la acción penal respecto de los mismos delitos mencionados en el punto anterior, la misma se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total el capital y los intereses correspondientes a las obligaciones evadidas, más un importe adicional equivalente al 50% de las sumas indicadas, hasta dentro de los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal formulada.           

La LIF también establece que la acción penal no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del Fisco para determinar los tributos de que se trate.

 

(II)    Multas por infracción a los deberes formales.

 

Se elevaron muy significativamente la totalidad de las multas por infracción a los deberes formales del contribuyente previstas en el artículo 38 y en el artículo agregado a continuación del 38, en el artículo 39 y en los dos artículos agregados a continuación del 39, y en el artículo 40 de la Ley N° 11.683.

 

Como muestra de lo expuesto, cabe mencionar que la multa por la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos generales establecidos por el Fisco prevista en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley N° 11.683 se eleva de AR$ 200 a AR$ 220.000, y de AR$ 400 a AR$ 440.000 cuando se trate de sociedades, asociaciones o establecimientos permanentes pertenecientes a sujetos del exterior; en tanto que el mínimo de la multa por la omisión de presentar el Informe País por País o por presentarlo en forma extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias graves prevista en el inciso b) del segundo artículo incorporado a continuación del 39 de la Ley N° 11.683 se incrementa desde los AR$ 600.000 a los AR$ 45.000.000, en tanto que el máximo de la multa de que se trata se incrementa desde los AR$ 900.000 hasta los AR$ 67.500.000. 

 

El resto de las múltiples multas que sancionan las infracciones a los deberes formales del contribuyente previstas en los artículos señalados al inicio del presente apartado también se incrementaron en forma significativa, de modo que en términos generales puede afirmarse que a diferencia de lo que sucedió en las últimas décadas, tal tipo de infracciones ahora son sancionadas en forma severa, y debería razonablemente esperarse que continúe siendo así en atención al régimen de actualización sobre base UVA al que nos referimos en el apartado (V). 

 

(III)    Prescripción de la acción para el cobro de tributos y conceptos asociados. 

 

En el caso de contribuyentes inscriptos, el plazo de prescripción de las acciones y poderes el Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la Ley N° 11.683, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras previstas en dicha ley, regulado en el artículo 56 de la norma referida, se reduce de 5 a 3 años cuando el contribuyente hubiere cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y hubiere regularizado en su caso el saldo resultante, ello en la medida en que el Fisco no impugne la declaración jurada presentada por detectar una “discrepancia significativa” entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Al efecto, se entiende que existe una “discrepancia significativa” cuando se verifique una cualquiera de las siguientes condiciones:

 

  • Si de la impugnación realizada por el Fisco resultare un incremento de los saldos a favor del mismo o una reducción de quebrantos o de saldos a favor del contribuyente o responsable equivalente a por lo menos el 15% de lo que hubiera declarado el contribuyente.
  • Si la diferencia entre el impuesto declarado y el que resulte de la impugnación realizada por el Fisco supera el monto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 1 del RPT (i.e., actualmente AR$ 100.000.000 bajo los términos de la LIF).  
  • Si de la impugnación realizada por el Fisco resulta un incremento de los saldos a favor del mismo o una reducción de quebrantos o de saldos a favor del contribuyente o responsable como consecuencia de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos.

La LIF también deroga el artículo incorporado a continuación del 65 de la Ley N° 11.683, que por su parte suspendía por 120 días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por dicha ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare de los períodos fiscales próximos a prescribir y tales actos se notificaren dentro de los 180 días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

 

Por su parte, el plazo de prescripción de las acciones para reclamar el pago de los aportes y demás conceptos adeudados a las obras sociales regulado en el artículo 24 de la Ley N° 23.660 se reduce de 10 a 3 años, el plazo de prescripción de las acciones para reclamar el pago de los aportes y demás conceptos adeudados al Fondo Solidario de Redistribución regulado en el artículo 47 de la Ley 23.661 se reduce de 10 a 5 años, en tanto que el plazo de prescripción de las acciones para reclamar el pago de los aportes y demás conceptos emergentes de las leyes de previsión social regulado en el artículo 16 de la Ley 14.236 se reduce de 10 a 5 años; debiendo destacarse que en todos los casos señalados, las reducciones del plazo de prescripción aplicarán en la medida en que el contribuyente hubiere cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y hubiere regularizado en su caso el saldo resultante, y siempre que la entidad recaudadora no impugne la declaración jurada presentada por detectar una “discrepancia significativa” entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Al efecto, el concepto de “discrepancia significativa” se ha definido de forma similar a la indicada más arriba para el plazo de prescripción regulado en el artículo 56 de la Ley N° 11.683. 

 

Finalmente, por la vía de modificaciones introducidas al Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCC”), la LIF establece modificaciones significativas en torno al instituto de la prescripción de los tributos locales. Concretamente:

 

  • Se modifica el texto del artículo 2532 del CCC, de modo tal que se elimina la oración que indicaba que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. 
  • Al artículo 2560 del CCC se le agrega una oración que indica que en materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 o en la norma que en el futuro la sustituya.       

(IV)    Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.

 

La LIF introduce un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, que resulta optativo para los contribuyentes que califiquen al mismo, y bajo el cual se acuerda el goce de los siguientes beneficios:

 

  • Efecto liberatorio del pago: Cuando el contribuyente acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por el Fisco y la pague en término, sus obligaciones en concepto del Impuesto a las Ganancias del período fiscal de que se trate se considerarán satisfechas desde el punto de vista tanto formal como material, lo que implicará que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación al tributo y período fiscal referidos, excepto que con posterioridad se verifique la omisión en la declaración de ingresos, el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos.
  • Presunción de exactitud: Se presumirá sin admitir prueba en contrario la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos (que se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar tales declaraciones juradas), quedando liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder; excepto que el Fisco impugne la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado por los motivos indicados en el punto anterior (i.e., omisión en la declaración de ingresos, el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos apócrifos), y detecte una “discrepancia significativa” entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Al efecto, el concepto de “discrepancia significativa” se ha definido de forma similar a la indicada en el apartado (III) para el plazo de prescripción regulado en el artículo 56 de la Ley N° 11.683, con la salvedad de que (i) la causal consistente en la impugnación realizada por el Fisco sobre la base de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos no aplicará si el contribuyente rectifica la declaración jurada impugnada e ingresa la diferencia de impuesto que pudiera corresponder con más sus intereses, y (ii) el Fisco no podrá aplicar la presunción de incremento patrimonial no justificado contemplada en el inciso (f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683.   

Los contribuyentes que pueden optar por el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias son las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que al 31 de diciembre del año inmediato anterior al del ejercicio de la opción, y durante los dos años fiscales anteriores al mismo, verifiquen en forma concurrente las siguientes condiciones (se clara que la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales): 

 

  • Ingresos totales gravados, exentos y/o no gravados por el Impuesto a las Ganancias de hasta AR$ 1.000.000.000.
  • Patrimonio total gravado, exento y/o no gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales de hasta AR$ 10.000.000.000.
  • No calificar como “gran contribuyente nacional” a criterio del Fisco.

(V)    Actualización automática.

 

Los umbrales de punibilidad contemplados en el RPT a los que nos hemos referido en el apartado (I); las multas por infracción a los deberes formales del contribuyente previstas en el artículo 38 y en el artículo agregado a continuación del 38, en el artículo 39 y en los dos artículos agregados a continuación del 39, y en el artículo 40 de la Ley N° 11.683 a las que nos hemos referido en el apartado (II); y los importes de ingresos totales y patrimonio total para poder optar por el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias a los que nos hemos referido en el apartado (IV), se ajustarán anualmente a partir del 1 de enero de 2027 considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste, en tanto que los montos resultantes del mecanismo indicado resultarán de aplicación para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización.

 

Cabe aclarar que la LIF establece que para evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se considerará el importe vigente al momento de su comisión, entendiéndose por tal el de la fecha de su vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto, en tanto que para la cancelación de las sanciones se considerará el importe vigente al momento de su cancelación. 

 

(VI)    Consideraciones finales. 

 

En términos generales, puede decirse que la LIF constituye un aporte significativo tendiente a la racionalización del régimen tributario argentino.

 

Ello puesto que se hace cargo de la urgente necesidad que había de elevar los umbrales de punibilidad del RPT, literalmente pulverizados por la enorme inflación acumulada en los últimos años al punto de que el delito de evasión tributaria simple se configuraba por la “evasión” del equivalente a tan sólo USD 1.000 (es decir cien veces menos que el monto objetivo de punibilidad previsto para el mismo delito bajo la Ley N° 24.769). Si bien los nuevos umbrales de punibilidad del RPT no son tan altos como los contemplados en la Ley 24.769, sí han sido fuertemente racionalizados, a lo que cabe agregar la actualización automática de tales importes a partir del 1 de enero de 2027 para evitar que la inflación vuelva a producir el efecto causado sobre el RPT al momento de la sanción de la LIF. En relación al RPT, debe darse también la bienvenida a la imposibilidad de continuar la acción penal cuando prescribió la acción del Fisco para reclamar el tributo presuntamente evadido, así como a la incorporación de dos nuevas causales de exoneración de la realización de denuncia penal.

 

El fortísimo incremento de las multas que sancionan los incumplimientos formales ciertamente no benefician al contribuyente, pero tampoco parece discutible la racionalidad de dicha disposición atendiendo al mismo fenómeno inflacionario mencionado en relación al RPT, pues por idéntica causa las multas referidas habían quedado establecidas en montos irrisoriamente bajos y consecuentemente no cumplían su función disuasoria.

 

Debe darse desde ya una calurosa bienvenida a decisión del Congreso Nacional de reducir los plazos de prescripción bajo ciertas condiciones (que a priori hubiera resultado deseable que fueran menos exigentes), puesto que con las amplísimas facultades de fiscalización y verificación con las que cuenta el Fisco y sus holgados recursos los plazos ordinarios combinados con la forma de cómputo de los mismos lucen abusivos, particularmente en materia de seguridad social. Y desde ya que también son muy bienvenidas la eliminación de la causal de suspensión del plazo de prescripción establecida en el artículo incorporado a continuación del 65 de la Ley N° 11.683 así como las modificaciones al CCC que procuran poner coto a los repetidos abusos de las jurisdicciones locales en materia de prescripción de los tributos recaudados por las mismas. 

 

Finalmente, el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias constituye una herramienta ciertamente novedosa que se estima permitiría dar certidumbre al estatus fiscal del contribuyente persona humana o sucesión indivisa residente y movilizar recursos que contribuyan a dinamizar la economía, aunque persiste la duda respecto a cómo podrían impactar al respecto las normas que previenen el lavado de activos (que no han sufrido modificación alguna), junto con muchas otras preguntas que plantea la LIF que se estima se irán dilucidando de la mano de la reglamentación a dictarse, la experiencia práctica de su aplicación y los conflictos interpretativos que inevitablemente surgirán al respecto.  

 

 

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