Fallos
Lunes 09 de Noviembre de 2009
Autorizan Celebración de un Contrato de Locación por 30 Años
A pesar de lo establecido en el artículo 1505 del Código Civil, donde se fija en diez años el plazo máximo de duración de las locaciones de inmuebles urbanos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resultaba procedente la celebración de una locación urbana por el plazo de treinta años si el móvil que inspira a las partes es una obra de importante envergadura económica que los locatarios procuran realizar sobre el bien locado.
En la causa “Wal Mart Argentina S.R.L. c/ Ossim S.A s/ Sumarísimo.”, los jueces que componen la Sala B, consideraron que si la voluntad de las partes no es un contrato común sino una obra de envergadura económica que los locatarios realizarán sobre el bien y que permita amortizar una importante inversión en infraestructura, resulta procedente la celebración de una locación urbana por treinta años.
Al analizar el presente caso, los camaristas resaltaron que existen razones de economía social, tales como la importancia de la inversión, la continuidad de la locación a fin de que el negocio fuese redituable y permitiese en el tiempo recuperar las erogaciones, que justifican la celebración de contratos de larga duración.
“La limitación del plazo de vigencia del contrato suo entre las partes; o bien la directiva para que se celebre un nuevo instrumento con idénticas cláusulas y condiciones una vez expirado el término de la primera vinculación, no refleja la realidad negocial ni las necesidades de la actividad económica tenidas en cuenta por las partes al encarar el negocio que las vincula”, expusieron los magistrados.
En el fallo emitido el pasado 3 de julio, al revocar la resolución adoptada por el juez en primera instancia, quien no hizo lugar a una acción declarativa de certeza, considerando que no resultaba necesario poner fin a una situación de falta de certeza, ya que resultaba aplicable el artículo 1505 del Código Civil, los camaristas sostuvieron que el derecho no podía prescindir del análisis económico, no para sustituir los valores jurídicos sino para aplicarlo en forma sistemática a áreas del derecho tradicionalmente ajenas a este tipo de análisis.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron la existencia de un vínculo contractual complejo, en el cual convergen múltiples obligaciones réciprocas, con notas propias de otros tipos de contratos.
En la causa “Wal Mart Argentina S.R.L. c/ Ossim S.A s/ Sumarísimo.”, los jueces que componen la Sala B, consideraron que si la voluntad de las partes no es un contrato común sino una obra de envergadura económica que los locatarios realizarán sobre el bien y que permita amortizar una importante inversión en infraestructura, resulta procedente la celebración de una locación urbana por treinta años.
Al analizar el presente caso, los camaristas resaltaron que existen razones de economía social, tales como la importancia de la inversión, la continuidad de la locación a fin de que el negocio fuese redituable y permitiese en el tiempo recuperar las erogaciones, que justifican la celebración de contratos de larga duración.
“La limitación del plazo de vigencia del contrato suo entre las partes; o bien la directiva para que se celebre un nuevo instrumento con idénticas cláusulas y condiciones una vez expirado el término de la primera vinculación, no refleja la realidad negocial ni las necesidades de la actividad económica tenidas en cuenta por las partes al encarar el negocio que las vincula”, expusieron los magistrados.
En el fallo emitido el pasado 3 de julio, al revocar la resolución adoptada por el juez en primera instancia, quien no hizo lugar a una acción declarativa de certeza, considerando que no resultaba necesario poner fin a una situación de falta de certeza, ya que resultaba aplicable el artículo 1505 del Código Civil, los camaristas sostuvieron que el derecho no podía prescindir del análisis económico, no para sustituir los valores jurídicos sino para aplicarlo en forma sistemática a áreas del derecho tradicionalmente ajenas a este tipo de análisis.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron la existencia de un vínculo contractual complejo, en el cual convergen múltiples obligaciones réciprocas, con notas propias de otros tipos de contratos.
Opinión
El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por
Lucas J. Battiston
PASBBA
PASBBA
opinión
ver todos
Por Juan Pablo. De Gesus
NORDELTA S.A.
NORDELTA S.A.
Por Melany Di Polvere
Alfaro Abogados
Alfaro Abogados
Por Agostina Salamone
Berton Moreno IP Law
Berton Moreno IP Law
Por Maximiliano Zatta (*)
Eskenazi Corp
Eskenazi Corp
detrás del traje
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan
ASESORAMIENTO Y TRANSACCIONES
FALLOS
ARTÍCULOS RELACIONADOS