Por Juan M. Diehl Moreno, María Inés Brandt, Santiago Eraso Lomaquiz y Daiana Castro
El máximo tribunal de la Unión Europea dictó una sentencia en la analizó la naturaleza jurídica de las monedas virtuales – en este caso, los bitcoins - y determinó que el intercambio de monedas tradicionales por monedas virtuales se encuentra alcanzado por el impuesto al valor añadido, pero exento de su pago.
La Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “Tribunal”) dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2015, en el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstol (Tribunal Supremo Administrativo de Suecia) sobre el caso “Skatteverketv. David Hedqvist”, a los efectos de analizar la eventual aplicación del impuesto sobre el valor añadido (“IVA”) a las operaciones realizadas por las llamadas “casas de cambio” (exchanges) de bitcoins.Para ello, el Tribunal analizó el caso a la luz de la Directiva 2006/112/CErelativa al sistema común del IVA (la “Directiva”).
De acuerdo con la documentación aportada en el litigio principal, la compañía del demandado tenía como principal actividad el intercambio de monedas tradicionales (fiduciarias) por monedas virtuales bidireccionales (es decir, convertibles o intercambiables por monedas fiduciarias, en contraposición con aquellas monedas virtuales que sólo pueden utilizarse en entornos determinados, también llamadas “no convertibles” o “cerradas”), tales como los bitcoins.
El lucro obtenido por la compañía del demandado consistiría en el margen incluido en el cálculo de los tipos de cambio a los que estaría dispuesta a vender y comprar las monedas virtuales bidireccionales (las “monedas virtuales”).
El fallo del Tribunal
El Tribunal determinó que la actividad realizada por la compañía del demandado constituye una prestación de servicios a título oneroso alcanzada por el IVA, pero exento de su pago en virtud de su asimilación al intercambio de monedas tradicionales basándose en el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE que establece que los Estados miembros eximirán “las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático”.
De este modo, el Tribunal no encuadró el intercambio en otras posibles exenciones previstas en la misma normativa para las siguientes operaciones: (i) las relativas a “depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales” y (ii) las relativas a “acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos valores” (conforme al artículo 135, apartado 1, letra d) y f) de la Directiva 2006/112/CE, respectivamente) cuya posible aplicación había sido receptada por algunos de los países miembros de la Unión Europea o por análisis doctrinarios publicados.
Asimismo, el Tribunal aclaró que las monedas virtuales no pueden calificarse como bienes corporales en los términos de la Directiva, y no poseen “ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago”. Del mismo modo, sostiene el citado organismo que la moneda virtual bitcoin, “a diferencia de los créditos, cheques y otros efectos comerciales (…) constituye un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan”.
Por otro lado, la sentencia define a las monedas virtuales como “monedas no tradicionales”, entendiéndose a estas como aquellas monedas “distintas a las monedas que son medios legales de pago en uno o varios países”.
De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, las operaciones relativas a las monedas virtuales constituyen operaciones financieras en tanto “hayan sido aceptadas por las partes de una transacción como medio de pago alternativo a los medios legales de pago y no tengan ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago”.
Conclusiones
El régimen jurídico aplicable a las monedas virtuales se presenta como un tema de estudio respecto del cual se han abocado tanto la doctrina como los distintos organismos estatales extranjeros e internacionales.
La sentencia comentada reviste una notable importancia para los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea, en tanto constituye un precedente vinculante que viene a homogeneizar el criterio que deben seguir los países miembros, los cuales ya se habían expedido con interpretaciones disímiles sobre la aplicabilidad del IVA al intercambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias.
En la Argentina, contamos con una única norma referida a estos instrumentos: la Resolución 300/2014 de la Unidad de Información Financiera, dirigida a la prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Con respecto a la materia tributaria, no se cuenta con ninguna normativa o antecedente que permita conocer la opinión de la AFIP respecto del tratamiento impositivo de los bitcoins. Sin perjuicio de ello, es esencial tener en consideración el posible impacto que podría tener su intercambio en la Argentina.
Es posible esperar que algunos de los argumentos esgrimidos por el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la operación sean tomados en consideración por nuestras autoridades nacionales a la hora de analizar el marco normativo que corresponda aplicar a las monedas virtuales en nuestro país.
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