En la causa “Vanger S.R.L. c/ Minera Don Nicolás S.A. s/ ordinario”, fue apelada la resolución a través de la cual la magistrada de grado hizo lugar a la defensa propuesta por la demandada, y se declaró incompetente para conocer en el trámite de estas actuaciones.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del código civil y comercial, las normas deben ser interpretadas de acuerdo a su finalidad”, por lo que “la pretensión de la actora de desconocer la cláusula compromisoria que la vincula a demandada no puede ser convalidada”.
Tras ponderar que “el contrato base de esta acción demuestra la vinculación de dos empresas especializadas por razón de su objeto y dotadas de la envergadura suficiente como para llevarlo a cabo”, y que “la suma involucrada en los contratos y la que es objeto de reclamación exhiben, además, la magnitud económica del negocio”, los Dres. Eduardo Machín y Julia Villanueva determinaron que “la pretensión de que lo dispuesto en el art. 1651 inc. d) del código civil y comercial -en cuanto excluye del arbitraje a los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto- es aplicable al caso,desatiende la finalidad de esa norma”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal resaltó que “esa regla procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su respectivo poder económico”, mientras que “no puede considerarse prevista, en cambio, para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo”.
En el fallo dictado el 6 de junio pasado, la mencionada Sala precisó que “con prescindencia de si el contrato invocado en autos es o no un contrato de adhesión, es del caso recordar que no todo contrato de adhesión (art. 984 código civil) descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios paritarios, esto es, celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, advirtieron lo que firmaban y aceptaron hacerlo en esos términos”, concluyendo que “cuando como en el caso, se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, cabe admitir la operatividad de la cláusula en cuestión aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.
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