CNV establece límites para las transferencias de valores negociables al exterior

Con fecha 3 de octubre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General N° 1022/2024 (la “Resolución 1022/2024”) de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”), a través de la cual se modifican los requisitos para las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior.

 

En su artículo 1, la Resolución 1022/2024, sustituye el artículo 6ªTER del Capítulo V del título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), estableciendo requisitos para registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de Exterior y Cambios (“Declaración jurada respecto de operaciones con títulos valores y otros activos”). En este marco, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables (los “Agentes”) deberán:

 

a) Verificar que las operaciones por clientes del exterior con C.D.I. o C.I.E., que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, sean para su cartera propia y realizadas con fondos propios. Además, el volumen diario operado no debe superar los 200 millones de pesos.

 

b) Constatar que los clientes del exterior que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control : (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, respeten el volumen operado diario de 200 millones de pesos por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia; o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito.

 

c) Constatar que los clientes que posean CUIT y que actúen por cuenta y orden de terceros, respeten el volumen diario de 200 millones de pesos en sus operaciones.

 

En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.

 

Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.

 

Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los puntos a), b) y c) descriptos arriba, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y CEDEARs o ADRs, cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.

 

Los agentes no deberán observar:

 

I. Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables, siempre que cumplan con ciertos requisitos, como una amortización mínima de tres años o estén emitidos por el Banco Central de la República Argentina bajo la Comunicación «A» 7918.

 

II. Respecto de fondos comunes de inversión denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones referidas en el artículo 6ªTER del Capítulo V del título XVIII de las Normas de la CNV.

 

III. Para la concertación de ventas de valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera bajo ciertos parámetros, como haber sido adquiridos previamente en procesos de colocación o licitación primaria.

 

IV. Para la concertación de ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes residentes que usaron créditos hipotecarios UVA, siempre y cuando los fondos se destinen a la compra de inmuebles en el país en el marco de dichos créditos.

 

Los agentes deben verificar el cumplimiento de las condiciones antes de llevar a cabo las transferencias o ventas, y deben conservar la documentación respaldatoria en los legajos correspondientes.

 

La Comisión Nacional de Valores será responsable de verificar el cumplimiento de estas disposiciones en cada subcuenta comitente y para todas las subcuentas que pertenezcan a un mismo sujeto.

 

Por último, la Resolución 1022/2024 en su artículo 2, elimina el régimen informativo para los fondos comunes de inversión abiertos en moneda extranjera. La eliminación será aplicable a todas las operaciones realizadas desde la entrada en vigencia de la Resolución General N°1018/2024 (26/09/2024).

 

Resolución 1022/2024 entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Acceda al texto completo de la Resolución 1022/2024 aquí.

 

Por Sebastian Luegmayer y Juan Ignacio Posse

 

 

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