Comentarios Sobre la Causa Telintar S.A

Por Carolina Moreno y Omar Díaz
KPMG en Argentina

 

Introducción

 

Si bien ya existían opiniones de la Corte Suprema de Justicia en relación al tema del plazo de amortizaciones de los bienes de uso(1), hubo que esperar a un reciente fallo emitido en la Causa Telintar(2 )para el que el fisco expresamente adhiriera al criterio esgrimido por el Máximo Tribunal a través de la emisión de una Instrucción General(3).

 

Los antecedentes

 

La ley del impuesto a las ganancias dispone que los bienes deben amortizarse en función de su vida útil probable(4). Ahora bien, para el caso de los bienes muebles no se define expresamente qué debe entenderse por vida útil ni quién debe determinarla. Esta circunstancia ha dado lugar a reiteradas controversias.

 

En este estado de cosas, la Corte Suprema de Justicia tuvo que opinar al respecto en las causas Oleoductos del Valle y Oleoductos Trasandinos que oportunamente comentáramos(5.) En dichas causas el Máximo Tribunal entendió que el lapso de amortización de los bienes debe determinarse “según la duraciónde la vida económicamente útil de dichobien, y con arreglo a criterios de carácter.

 

La causa Telintar

 

En esta causa, el fisco había efectuado una determinación de oficio en virtud de entender que la vida útil de 15 años considerada por la compañía a los fines de la depreciación de cables submarinos de fibra óptica no era correcta pues la misma debió ser de 20 años.

 

El Tribunal Fiscal(6) confirmó por mayoría la resolución del fisco en cuanto al ajuste por amortizaciones de los bienes en cuestión. Dejó de lado sin embargo, la aplicación de intereses y multas.

 

El Tribunal fundó su falló en la consideración de que a los fines de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el “desgaste puro” y el envejecimiento que sufran los bienes por su utilización normal en la actividad a la que se destinan.

 

Se descartó la posibilidad de considerar el “factor obsolescencia” a los fines de la depreciación pues para ello entendieron que la ley contempla la figura del “desuso” para la que están previstos tratamientos alternativos(7).

 

En conclusión, considerando exclusivamente el factor “desgaste” se concluyó que la vida útil del bien en cuestión era de 20 a 30 años y no de 15 como consideró el contribuyente.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones(8) revocó la sentencia del Tribunaladmitiendo la consideración del “factor obsolescencia”. La postura se fundamentó en informes emitidos por el Consejo Profesional de Ciencias Económica CABA y en una Resolución Técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. En virtud de lo mencionado entendieron que los argumentos del fisco carecían de argumentos para modificar el tiempo de vida determinado por el contribuyente.

 

La sentencia de la CSJN

 

El Máximo Tribunal, concluyó, al igual que la Cámara que no corresponde excluir la consideración de la obsolescencia como factor a tener en cuenta para establecer la vida útil probable de un bien en base a los siguientes argumentos:

 

1. El fin de la amortización consiste en la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de los bienes afectados a una actividad.

 

2. Excepto para el caso de inmuebles, ni la ley ni el reglamento fijan la vida útil computable para cada bien ni establecen pautas para su cálculo.

 

3. La norma hace referencia a “vida útil probable” lo que significa que queda sujeta a la estimación querazonable y ponderadamente efectúe el contribuyente.

 

4. El fisco tiene facultades para impugnar la estimación en base a motivos categóricos que demuestren la ausencia de razonabilidad en el cálculo o el notorio apartamiento de los criterios contables.

 

5. El concepto de “vida útil” debe ser entendido como el lapso durante el cual el bien es utilizado en condiciones económicamente provechosas. Es  decir que debe determinarse en tiempo en el que el uso del bien resulta eficiente económicamente. Debe asumirse en consecuencia el criterio de “vida económicamente útil”.

 

6. No existen motivos que excluyan la posibilidad de contemplar la obsolescencia a fin de determinar el plazo de vida útil pues no hay norma alguna que lo prohíba.

 

7. Debe tenerse en cuenta a su vez que las normas contables contemplan la obsolescencia.

 

8. Rechaza el argumento fisco que pretende encuadrar la obsolescencia exclusivamente dentro de la figura del “desuso”.

 

Los mismos argumentos fueron sostenidos en la causa Telefónica(9).

 

La Instrucción General (AFIP) 7/2012

 

El 11 de Julio de 2012, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos emite la Instrucción General 7/2012 avalando la consideración de la obsolescencia e instruyendo a las áreas jurídicas y operativas a adecuar su gestión al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia para causas futuras y a allanarse en aquellos juicios en trámite en los que se hubieran apartado del criterio.

 

Comentarios finales

 

Con la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su expresa adhesión por parte del fisco se pone fin a un tema que por largo tiempo ha duda lugar a grandes controversias.

 

En esta oportunidad el tema es resuelto a favor de los contribuyentes quienes a la hora de determinar la amortización de un bien podrán computar el factor obsolescencia de los mismos.

 

De este modo, podrán reconocerse mayores pérdidas en los casos de bienes cuya vida económicamente útil no sea tan prolongada como la mera vida física de los mismos.

 

Notas:

 

 

 

1 Oleoducto Trasandino - CSJN (8-4-2008) y Oleoducto del Valle SA – CSJN (16-2-2010)

 

2 T elintar - CSJN (22-5-2012)

 

3 Instrucción General (SDG ASJ-AFIP) 7/2012 (11-7-2012)

 

4 A rt. 84 LIG

 

5 “ Estimación de la Vida útil de los bienes amortizables” www.kpmg.com/AR/es/foroenergia/

 

enfoques/impuestos-aspectos-regulatorios/Documents/OD4.pdf

 

6 Telintar – TFN Sala B (28/07/2005)

 

7 Art. 66 LIG y Art. 95 DR

 

8 Telintar SA –CnacContAdm Sala IV ( 25/06/2009)
9 T elefónica SA – CSJN (22/05/2012)

 

 

 

 

 

9 T elefónica SA – CSJN (22/05/2012) Comentarios finales Con la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su expresa adhesión por parte del fisco se pone fin a un tema que por largo tiempo ha duda lugar a grandes controversias. En esta oportunidad el tema es resuelto a favor de los contribuyentes quienes a la hora de determinar la amortización de un bien podrán computar el factor obsolescencia de los mismos. De este modo, podrán reconocerse mayores pérdidas en los casos de bienes cuya vida económicamente útil no sea tan prolongada como la mera vida física de los mismos

 

 

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