Conceden Intervención Judicial de la Sociedad ante Abandono de la Sede Social Sin Producir la Publicidad del Cambio de Domicilio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que toda posible vulneración de los derechos de los socios debía considerarse también violatoria del interés social y, en su caso, idónea para colocar a la sociedad en el grave peligro.

 

En el marco de la causa "Mann Armando Adalberto y otros c/ Aldeax S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación", los actores apelaron la resolución del juez de primera instancia que había rechazado la intervención judicial solicitada respecto de la sociedad Aldeax S.A.

 

Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “se encuentran prima facie reunidos elementos suficientes como para tener por comprobada la verosimilitud del derecho en cuya protección se procede”.

 

Los camaristas entendieron que “la necesidad de los demandantes de agotar la vía societaria interna, se presenta como una exigencia no destinada a cumplir, ante las concretas circunstancias del caso, ninguna finalidad”, agregando que “tal exigencia -prevista en el art. 114 de la ley 19.550- tiene naturaleza instrumental, por lo que debe ser compatibilizada con esas concretas circunstancias, las que por sí solas alertan acerca de que su implementación no habría de conducir a la finalidad para la cual la concibió el legislador”.

 

Si bien los jueces explicaron que “esa finalidad consiste en obligar al demandante a someter la cuestión a decisión de la asamblea, permitiendo que sea ésta quien ejerza la competencia que por ley le corresponde en orden a juzgar la conducta de sus administradores”, remarcaron que “para que las cosas puedan resolverse de ese modo, es necesario un presupuesto, cual es que el conflicto no se encuentre enquistado en esa misma esfera interna”.

 

En tal sentido, el tribunal explicó que “exigirles que, no obstante, lleven ante la asamblea su pretensión, importa tanto como dilatar innecesariamente –mediante la imposición de arbitrios que se saben de antemano no destinados a obtener ningún resultado- la solución del problema, que puede ser acuciante o urgente en ciertos casos”.

 

Luego de destacar “la gravedad y extensión de dicho enfrentamiento, e incluso de la dificultad que la sociedad presenta en su funcionamiento interno”, la mencionada Sala consideró que “debe entenderse largamente cumplida, o, por lo menos, demostradamente inepta para cumplir su aludida finalidad legal”.

 

Al expedirse acerca de la hechos alegados con el fin de demostrar la existencia de un grave peligro para la sociedad que habilite a hacer lugar a la medida pretendida, los magistrados señalaron que “los actores sostuvieron que había mediado un abandono de la sede social y la posibilidad de un vaciamiento de la sociedad”.

 

Los camaristas determinaron que “ese incumplimiento –que podría haber llevado a la sociedad a instalar su sede en otro lugar sin producir la publicidad del caso- es grave, no parece dudoso, desde que el conocimiento de este dato es necesario no sólo para el ejercicio del derecho de los socios  y para el adecuado funcionamiento de la misma sociedad, sino también para que terceros puedan contar con la posibilidad real de contactar a las sociedades a los efectos que correspondan”.

 

En la sentencia del 5 de julio del corriente año, los magistrados concluyeron que “toda posible vulneración de los derechos de los socios debe considerarse también violatoria del interés social y, en su caso, idónea para colocar a la sociedad en el grave peligro que el citado art. 114 contempla como presupuesto para la viabilidad de la aludida medida”.

 

Por último, al revocar la sentencia apelada y ordenar a la juez de grado que designe un veedor durante un plazo de tres meses, los camaristas destacaron que “las decisiones de los órganos sociales que, sin perjudicar a la sociedad violan el derecho de alguno de sus miembros deben considerarse contrarias a dicho interés social y, en consecuencia, susceptibles de ser invocadas a los efectos que aquí interesan”.

 

 

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