Conceden medida cautelar ordenando a la Aduana que aceptar la constitución de un seguro de caución a fin de permitir el libramiento a plaza de la mercadería

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal concedió la medida cautelar solicitada ordenando a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, a fin de permitir el libramiento a plaza de la mercadería que importe la parte actora.

 

En la causa “Verbatim Argentina S.A. c/ EN – AFIP – DGA s/ Medida cautelar (autónoma)”, la magistrada de primera instancia rechazó la medida cautelar promovida por la parte actora con el objeto de que se ordene a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, para permitir el libramiento a plaza de la mercadería en cuestión.

 

La resolución recurrida sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que el proceso cautelar presenta, siendo que la accionante cuestiona la legitimidad de la Resolución General AFIP N° 2461/08, así como la actuación de la demandada en el ejercicio de sus facultades previstas para establecer o modificar las políticas de importación y exportación aduaneras (Ley Nº 24.425 y normas complementarias), no se hacen presente en autos los presupuestos establecidos en la normativa aplicable en la especie para otorgar la precautoria requerida.  

 

Dicha sentencia fue apelada por la actora, quien expresó en sus agravios que  no puede la aduana limitar las formas de garantías estipuladas en el artículo 455 del Código Aduanero por cuanto ello no está previsto en la Ley, legalmente sólo puede rechazar una garantía ofrecida si su importe o su solvencia fueran insuficientes.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala V recordaron que el artículo 455 de la mencionada norma dispone que ““siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes: a) depósito de dinero en efectivo; b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación; c) garantía bancaria; d) seguro de garantía; e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; f) afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho; g) aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación; h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren”.

 

Sentado ello, los magistrados entendieron que “el Fisco Nacional, a través del dictado de la Resolución General Nº 2461 habría introducido una modificación al sistema previsto en la ley sustantiva”, mientras que “si alguna modificación hubiera querido hacerse al régimen de garantías establecido en el Código Aduanero, ello debía realizarse en el ámbito legislativo pues de admitirse que una Resolución General de la AFIP cambie lo dispuesto en el Código de fondo, importaría, sin lugar a dudas un menoscabo al principio según el cual “las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes””.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “tampoco se advierte cuál sería el perjuicio que le ocasionaría a la parte demandada que la parte actora constituya la garantía mediante la presentación de un seguro de caución, sobre todo teniendo en cuenta que el servicio aduanero puede evaluar la solvencia de la compañía de aseguradora con la que se contrate dicho seguro (conf. art. 455, primer párrafo del Código Aduanero)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 28 de junio, “hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 103 y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada ordenando a la Dirección General de Aduanas aceptar la constitución de un seguro de caución de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 455 del Código Aduanero, para permitir el libramiento a plaza de la mercadería que importe la parte actora”.

 

 

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