Conceden Medida Cautelar para que Prepaga Se Abstenga de Aumentar la Cuota con Fundamento en la Edad del Afiliado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una acción tendiente a que una empresa de medicina prepaga se abstuviera de aumentar la cuota de afiliación con fundamento en la edad del afiliado o cualquier otra causa no pactada, y retrotrajera el arancel al importe vigente antes del aumento.

 

En el marco de la causa “L. J. R. c/Swiss Medical SA s/medida precautoria s/ incidente de apelacion art. 250 CPROC.”, la demandada apeló la resolución que ordenó suspender cautelarmente los aumentos establecidos por la empresa de medicina prepaga a partir del mes de junio de 2010, previa caución juratoria.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala B, recordaron que en el presente caso la actora J. R. L. había iniciado una acción tendiente a que la demandada se abstuviera de aumentar la cuota de afiliación al sistema de salud que administra, con fundamento en la edad del afiliado o cualquier otra causa no pactada y se retrotaiga el arancel al importe vigente antes del aumento.

 

Los camaristas resaltaron que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, el cual “exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes”.

 

Por otro lado, los camaristas señalaron que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional")”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala destacó  que “en los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona (afiliado de 65 años), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229)”.

 

En base a lo expuesto, los jueces entendieron que “el incremento decidido por Swiss Medical S.A. habría resultado prima facie exorbitante a la luz de las cuotas que habría abonado el actor durante los 26 años de vinculación contractual con la demandada, la que fue reconocida por esta última”.

 

En cuanto a la acreditación en el caso del periculum in mora, los magistrados resolvieron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan”, por lo que “la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom. esta Sala in re "Desiderato, Salvador María c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A." del 18.11.08)”.

 

Por último, al confirmar la resolución apelada, en la sentencia del 7 de noviembre de 2011, la Sala B señaló  que “no tratándose de los supuestos excepcionales previstos por el cpr. 200, la contracautela debe estimarse en función de la verosimilitud del derecho, las circunstancias del caso y los elementos del juicio actualmente disponibles (cpr. 199, tercer párr.; CNCom, esta Sala, in re "Instituto Geriátrico Coghlan c/ Moquez de Mazlan, Jorge y otros s/ ordinario" del 20.3.98)”, agregando a ello, que en el presente caso “se aprecia que la caución juratoria dispuesta observa tales parámetros, ya que se entiende que una contracautela real sería contradictoria con la finalidad que se procura mediante el dictado de una cautela como la de la especie”.

 

 

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