Condenan al Estado Nacional por un Accidente Ocurrido Durante un Levantamiento Carapintada
En la causa “Gómez Ida Martina c/ Ejercito Argentino y otros s/ Daños y Perjuicios”, el juez actuante en primera instancia entendió que el régimen legal aplicable era el de la responsabilidad que regula el artículo 1113 del Código Civil, debido a que consideró que se había demostrado la relación de causalidad entre la actuación del chofer dependiente de la demandada, durante el transporte, y el daño a la humanidad de la víctima, y que en consecuencia le correspondía a la demandada la prueba convincente de los extremos invocados, esto es que la exclusiva causa del accidente fue culpa de terceros, o el caso fortuito. El magistrado hizo remisión al fallo dictado en autos “Berguer Ulrico c/ Zuñiga Víctor y otro s/ daños y perjuicios”, a la vez que analizó las constancias de la causa criminal infiriendo de esto último que la imputabilidad de quienes incurrieron en conductas reprimibles criminalmente encuadrando en los delitos de motín y rebelión, quedaría en la esfera del fuero castrense. La demandada impugnó que se le atribuyera total responsabilidad, sosteniendo que el fallo apelado omite considerar la situación bélica desatada, la que encuadraría en el caso fortuito, y la circunstancia de que el conductor del vehículo de transporte pese a intentar evitar daños a sus pasajeros, no pudo impedir que el vehículo de guerra embistiera al ómnibus, argumentando que éste fue el único causante del accidente. La demandante también apeló la sentencia, sosteniendo que habiendo ponderado la causa criminal, y la demostrada imputabilidad de los amotinados, no podría luego desobligarse al Estado Nacional. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que “desde luego la súbita aparición de maquinaria militar circulando por lugares destinados a la circulación de vehículos civiles, en el sub-examen en el recorrido predeterminado por la autoridad administrativa de aplicación para la línea de ómnibus, configuraría también un caso prototípico de injerencia indebida y transgresión de los reglamentos de tránsito.” Sin embargo, los jueces destacaron “que resultó el conductor del transporte quien se involucró en la zona de riesgo, y ello pese a los requerimientos de los pasajeros que le insistieron para que se detuviera, -esto está comprobado de manera categórica-, aumentó la velocidad y se interpuso en el camino de la columna de tanques.” “Que aquella invasión de los tanques en la vía pública, configure caso fortuito o fuerza mayor, en tanto el desplazamiento de esos vehículos militares solo de manera excepcional podría estar legitimado (por ejemplo para reprimir una revuelta), no sería discutible, y menos cuando uno de ellos embiste a un vehículo reglamentariamente habilitado para circular”, resaltaron los camaristas. Los jueces explicaron que en dicha consideración, también debían tenerse en cuenta los elementos que confluyeron para un desenlace infortunado como el que ocurrió en el presente caso, ilustrando las constancias de los expedientes traídos por las partes sobre el desempeño del conductor del transporte que obró descuidada y temerariamente. “Estas fueron las razones para admitir el progreso de la acción contra la empresa transportadora en el precedente “Berger”, puesto que admitiendo la intervención del tercero por quien en principio la demandada no debiera responder, se hizo mérito en dichos autos, y ahora en estos, de la imputabilidad del chofer adjudicándole magnitud de entidad, equiparable al proceder culpable de quien conducía el tanque de guerra”, resolvieron los jueces. Por otro lado, con relación a la responsabilidad del Estado Nacional, los jueces determinaron que “existe una adecuada relación de causalidad entre el daño causado, la indebida circulación de vehículos bélicos que en formación, ingresaron indebidamente en las calles y alteraron el tránsito, y también la actuación del Estado, cuyas autoridades en conocimiento del movimiento no adoptaron medidas preventivas, para evitar los desastres, o al menos reducirlos a mínima expresión”. A su vez, los magistrados destacaron que la máxima autoridad del Estado al ser consultado por los medios de prensa, reconoció haber contado con el mando y los medios más que suficientes para reprimir, por lo que igualmente estaba a su alcance aparte de sofocar, prevenir, destacando que habiendo sido informado con anticipación, estaba dentro de las posibilidades, la de adelantarse para hacer abortar el movimiento. Por último, en la sentencia de diciembre de 2009, los jueces destacaron que lo que se encontraba en juego era “la decisión del Gobierno, al elegir el camino de la represión del alzamiento, en vez de optar por anticiparse y sofocar la rebelión antes de que se produzcan las consecuencias dañosas, estaba escogiendo una alternativa lícita, pero que a pesar de ello podría generarle atribución de responsabilidad, desde que víctimas como las de estos autos quedarían afectadas patrimonial y moralmente sin la congruente compensación”, por lo que resolvieron admitir los agravios presentados en la apelación y responsabilizar al Estado Nacional, en los términos de los artículos 1074 y 1112 del Código Civil.

 

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