Condenan Como Responsables Solidarios a Varios Consorcios al Servirse de forma Indistinta de las Tareas de un Encargado de Edificio

La Sala VI, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, condenó como solidarios responsables a varios consorcios de copropietarios que utilizaron indistintamente los servicios de un encargado de edificio de otro inmueble. En los autos “Barboza Oscar Hugo c/ CVS Seguridad S.A. y otros s/ despido”, el tribunal utilizó el fundamento del artículo 30 de la LCT. 

Respecto de los antecedentes de la causa es menester señalar que el Sr. Barboza alegó ser contratado por dos firmas de seguridad, conjuntamente con cuatro consorcios de propietarios. Sin embargo, en primera instancia procedió su reclamo ante las dos primeras empresas señaladas, en tanto que sobre los consorcios, meramente dos.

Ante ello la actora recurrió la medida y esgrimió sus agravios, los cuales fueron declarados procedentes por dos de sus vocales, doctores Fontana y Rodríguez Brunengo. Los fundamentos giraron en torno a ampliar la condena al Consorcio de Propietarios del Edificio 11 de Septiembre 1760 y al Consorcio de Propietarios del Edificio Soldado de la Independencia 1027.

En primer lugar, manifestaron que el actor se limitó a afirmar que tenía a su cargo no sólo la vigilancia general, sino el control estricto de las personas que ingresaban al edificio, y eventualmente recepción de correspondencia de las distintas unidades. Coherente con ello, señalaron que cuando reclamó la responsabilidad de los Consorcios co-demandados, lo hizo con fundamento en el artículo 30 LCT.

En dicha oportunidad, agregaron, la actora sostuvo que las tareas de vigilancia son parte de las tareas normales y habituales que le corresponden a un consorcio de propietarios. Asimismo, indicaron que al haber sido las dos empresas de vigilancia condenadas en primera instancia bajo el fundamento de la rebeldía, las tareas de vigilancia debían ser ponderadas de forma positiva vía presunción.

Por otro lado, sostuvieron la improcedencia del artículo 29 LCT –la interposición de personas ante la relación contractual-, en virtud de que no fue probada de forma alguna su encuadre jurídico. Es menester señalar ante tal punto, que el doctor Fernández Madrid adujo en su disidencia justamente lo contrario respecto de tal artículo, fundado en que la mayoría de los consorcios se sirvieron de las tareas del actor.

Según el tribunal, en su voto mayoritario, sin perjuicio del derecho que puedan tener los consorcios de tercerizar o subcontratar los servicios de vigilancia, lo cierto es que esas tareas formaron parte de la actividad normal y específica de aquéllos, a tal punto que se trata de una categoría laboral contemplada por los convenios colectivos de trabajo aplicables a los Consorcios de propietarios de edificios de propiedad horizontal.

 

 

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