La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el auto de procesamiento dictado sobre el presidente de la sociedad por apropiación indebida de los recursos de la seguridad social como partícipe culpable, tras tener por acreditado que la empresa revestía la calidad de agente de retención de los aportes previsionales y que se habrían practicado las retenciones sobre el sueldo mensual de los empleados en concepto de aportes.
En la causa “Legajo de Apelación de Medilogos S.A. s/ inf. Ley 24.769”, la defensa de R. G.M. presentó recurso de apelación contra la resolución que dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva del nombrado y mandó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 2.400.000.
La resolución recurrida se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos suficientes de prueba que permitirían acreditar, "prima facie", que R.G.M., presidente de Medilogos S.A., habría sido el responsable de la dirección y de la administración de la sociedad durante el transcurso de los períodos fiscales en cuestión y que, en aquel carácter, habría tenido intervención en la retención del porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad establecido legalmente en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y habría omitido depositar en término aquellos aportes en los períodos comprendidos entre julio de 2011 y julio de 2012.
En el recurso de apelación, la defensa de R.G.M. se agravió por considerar que el juzgado "a quo" habría efectuado una interpretación errónea de las constancias de la causa en función de la cual se habrían dejado de lado los descargos del nombrado y manifestó que Medilogos S.A. no habría retenido materialmente la totalidad de los aportes de los empleados de aquélla porque no habrían contado con fondos suficientes para hacerlo.
Los magistrados que integran la Sala B consideraron que “los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art.306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales mencionados por el considerando 1° de la presente y a la participación culpable de R.G.M. en los mismo”.
Luego de señalar que “si se acepta que una persona que ha cometido un hecho que, "prima facie", se adecua a la descripción de una conducta sancionada por la ley penal, la impunidad sólo podría sustentarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente”, el tribunal sostuvo que “la obligación de depositar los aportes previsionales proviene de la calidad de agente de retención”, por lo que “ las sumas en principio retenidas, cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales se podría disponer libremente con la intención de solventar otras supuestas obligaciones de la sociedad “.
En la sentencia del 22 de diciembre de 2015, la mencionada Sala juzgó que “de las constancias de la causa surge que Medilogos S.A. revestía, a la época de los hechos investigados, la calidad de agente de retención de los aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que aquella sociedad habría registrado personal en relación de dependencia, que se habrían practicado las retenciones sobre el sueldo mensual de aquellos empleados en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, que los montos totales de los aportes retenidos que constituyen materia de investigación en la presente causa habrían sido los mencionados por el considerando 1° de la presente, que aquellos montos son superiores al establecido por el art. 9 de la ley 24.769 como condición para la aplicación de la pena, que la sociedad habría contado con fondos suficientes para cumplir con su obligación de depositar aquellos montos, y que aquel depósito no habría sido efectuado dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso de aquéllos”.
Por otro lado, los magistrados tuvieron en cuenta que “de las manifestaciones mismas de R.G.M. surge que aquél era quien dirigía la empresa al momento de la comisión presunta de los hechos investigados en la causa principal”, sumado a que “de los recibos de sueldo de los empleados surge que se habrían realizado las retenciones de los aportes en cuestión y aquellas retenciones fueron exteriorizadas en las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales investigados”.
Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó que “si bien la cuenta corriente de la cual se obtenían los fondos para efectuar el pago de los salarios de los empleados de Medilogos S.A. se encontraba abierta a nombre de CASA OTTO HESS S.A., en atención a la vinculación entre ambas sociedades que surgiría del hecho de que compartían la cuenta corriente bancaria, de que R.G.M. habría sido presidente de ambas sociedades en diferentes momentos”, resulta lógica la conclusión de grado en cuanto a que “ los fondos existentes en la cuenta bancaria en cuestión serían los fondos con los que contaba Medilogos S.A. para afrontar el pago de los aportes en cuestión”.
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