Confirman que el art. 24 de la L.O. hace referencia al domicilio del empleador al momento de la notificación de la demanda

En la causa "B., O. O. c/Compañía Americana de Alimentos S.A. s/Despido", la Jueza de grado se declaró incompetente territorialmente para entender en las actuaciones. Tal decisión fue apelada por la parte actora. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el art. 24 de la LO establece "será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato, o el del domicilio del demandado". 

 

De las constancias de la causa, surgía que el actor inició la acción contra Compañía Americana de Alimentos S.A. en procura del cobro de las indemnizaciones que afirmó le correspondían por el despido injustificado dispuesto por su empleadora.

 

Si bien era cierto que la actora denunció inicialmente que el domicilio de la demandada se encontraba dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha manifestación no concordaba con lo expresado por el oficial notificador, quien dio cuenta que "ante sus llamados se presentó una persona que dijo ser encargado del edificio y que aquel “no vive más allí”". 

 

A raíz de ello, la Inspección General de Justicia informó que la demandada "en la fecha del 06.11.2018, tomó nota marginal de la cancelación de la sociedad de referencia por cambio de jurisdicción". 

 

Asimismo, de acuerdo a lo informado por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, el domicilio de la accionada resultaba en Luján, Provincia de Buenos Aires.

 

Así las cosas, los camaristas detallaron que "tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24 de la ley 18.345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2° de la ley 19.550 y art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir que, por imperativo legal, es aquél que surge del contrato constitutivo o sus posteriores modificaciones y se encuentra debidamente registrado".

 

Por otro lado, los magistrados señalaron que "en nada modifica la afirmación realizada por la actora en el sentido de que la demandada tenía su domicilio en este ámbito en el momento en el cual se desarrolló la relación laboral (...) el art. 24 de la L.O. se refiere al domicilio del empleador al momento de la notificación de la demanda ya que, obviamente y siguiendo la tendencia generalizada del Derecho Procesal, la norma debe ser interpretada como consagratoria de una hipótesis que se configura sólo con la sede actual del sujeto pasivo de la pretensión, el cual, según lo actuado en la presente causa, se asienta en extraña jurisdicción".

 

El 14 de febrero de 2022 los Dres. Catardo y Pesino confirmaron la resolución de grado.

 

 

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