En el marco de la causa “IMCABA S.R.L. le pide la quiebra Mazzea, Martín Ivan”, fue apelada la resolución del juez de grado que desechó los planteos defensivos de la sociedad empezada y la intimó a depositar en autos las sumas reclamadas, bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la facultad que acuerda el CPr: 48 es una medida excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, que solo procede cuando la urgencia del caso resulta de hechos o circunstancias imprevistas que hayan impedido la actuación directa de las partes o sus representantes”.
En relación a ello, los camaristas explicaron que “la falta de ratificación tempestiva del obrar del gestor y/o la presentación del mandato pertinente en el plazo fatal e improrrogable de 40 días hábiles, apareja la nulidad de pleno derecho de lo actuado (conf. Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. Abeledo Perrot, 5ª edic., pág. 134)”.
Tras aclarar que “si la ratificación es formulada de modo extemporáneo carece de toda eficacia”, los magistrados juzgaron que ello acontenció en el presente caso, debido a que “a la opinabilidad que suscita la presentación de fs. 36 para propiciar la convalidación de lo actuado por el gestor (en tanto ninguna referencia hace al respecto, amén de tener impuestas dos firmas y el encabezamiento solo aludir a la persona del letrado y no a la parte misma) se adiciona definitoriamente la circunstancia de que la presunta deudora no convalidó tal actuación sino que la impugnó de modo expreso y puntual, dentro del quinto día de haber recibido la notificación del art. 84 L.C.Q.”.
En la sentencia dictada el 6 de agosto pasado, los Dres. Alejandra Tévez, Rafael Francisco Barreiro y María Florencia Estevanera concluyeron que “dado que la pretensa ratificación de fs. 36 (del 11/2/2015) fue efectuada una vez transcurrido el término previsto por el art. 48 CPCC, en tanto Imcaba S.R.L. no prestó conformidad con aquella tardía presentación, cabe hacer lugar a la nulidad impetrada dejando sin efecto lo actuado por el gestor”.
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