Confirman que la suspensión de los trámites de ejecución forzada contra el concursado no subsiste tras la homologación del acuerdo con los acreedores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la eventual suspensión de los trámites de ejecución forzada prevista por los artículos 23 y 24 de la Ley de Concursos y Quiebras opera únicamente en el marco de un proceso concursal abierto tendiente a facilitar al deudor la obtención del acuerdo, pero dicho beneficio no subsiste cuando el concordato ha sido homologado.

 

En la causa "Petrone, Nora Cristina s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación", la concursada apeló la decisión del juez de grado que no dio curso al planteo deducido tendiente a obtener la restitución de un automotor que habría sido secuestrado en cierta ejecución prendaria en trámite en otra circunscripción territorial, por considerar que se trataba de una cuestión ajena al proceso concursal y, como consecuencia de ello, debía ocurrir por la vía y formas pertinentes.

 

Cabe destacar que la concursada perseguía la restitución de cierto automotor que habría sido secuestrado con fecha 4.11.13 en el marco de la causa caratulada "Laydi S.R.L. c/ Petrone, Nora Cristina s/ ejecución prendaria", en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires.

 

Los jueces de la Sala D remarcaron que la quejosa no acompañó siquiera copias simples de dicho expediente a los fines de conocer la fecha de su promoción, el título en el que se sustentó el reclamo, si fue dictada la pertinente sentencia de mérito que mandó llevar adelante la ejecución, entre otros aspectos inherentes al caso.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que “de conformidad con lo establecido por el art. 21 de la ley 24.522-texto según ley 26.086-, las ejecuciones de garantías reales, como lo es el caso de autos, se encuentran excluidas de las reglas generales de suspensión del trámite y fuero de atracción (inciso 1 del citado plexo normativo)”, sin perjuicio de lo previsto por el párrafo final de esa norma, y que prevé supuestos distintos al acaecido en el particular.

 

Por otro lado, los magistrados tuvieron en cuenta que de los antecedentes arrimados a la causa por la propia recurrente surge que con fecha 19.9.03 se homologó el acuerdo alcanzado entre la concursada y sus acreedores.

 

De acuerdo a lo resuelto por el tribunal el pasado 15 de mayo, dicho extremo “resulta dirimente para la recta solución del caso, pues la eventual suspensión de los trámites de la ejecución forzada que prevé la LCQ 23 y 24 opera únicamente en el marco de un proceso concursal abierto que tiende a facilitar al deudor la obtención del acuerdo”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, los Dres. Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan José Dieuzeide resaltaron que “dicho “beneficio legal", de carácter excepcional, no subsiste cuando -como sucede en el caso- el concordato ha sido homologado”.

 

 

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