La Sala IX, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó el decisorio de grado que eximía de responsabilidad a una contratista en virtud de no haberse denunciado que su subcontratista estaba ina ante el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En la causa “Rodriguez Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A. E.M.S.A. y otro s/ accidente”, también procedió la demanda contra su ART.
Es fundamental indicar preliminarmente que la causa arribó nuevamente a la Sala IX por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de que se ordenara el dictado de un nuevo fallo. El argumento principal sería que la excusación del artículo 1111 del Código Civil para que proceda la responsabilidad del dependiente no sería viable en este caso.
Los autos tuvieron como origen la invocación por parte de la actora del riesgo del elemento que lo lesionaría como fundamento objetivo de la responsabilidad de una contratista y su subcontratista, ambas dedicadas a la actividad de la construcción. Respecto de la responsabilidad subjetiva, invocaría el incumplimiento del deber de seguridad del operario, con la violación de normas específicas de seguridad e higiene industrial.
Respecto de la aseguradora, se fundamentó su responsabilidad en el artículo 1074 del Código Civil a partir de la omisión de las obligaciones de control de riesgos impuesta por la ley 24.557 en sus artículos 4 y 31. En virtud de la manda ordenada por el Máximo Tribunal, la alzada dictaría un nuevo fallo con la correspondiente condena a todas las demandadas.
Respecto de la empresa subcontratada, Riel S.R.L., como cuestión de fondo se indicó que no habría discusión sobre el hecho de que el día 9 de abril del año 1999, al trabajar bajo la dependencia directa de ésta, el actor se resbaló mientras desplazaba una máquina hormigonera que al caer le lesionó gravemente su miembro inferior derecho. Para fundar la manda de la CSJN, se avalaría la testimonial que acreditaría su exculpación.
En cuanto a la situación de la co-demandada Electricidad de Misiones S.A., se consideró que debería responder solidariamente frente a la condena, toda vez que la defensa esgrimida en su conteste se fundó meramente en su absoluta ajenidad respecto de la obra al no controlar ni dirigir las tareas efectuadas. Ello no sería suficiente para el tribunal, dado que no se invocaría siquiera que su subcontratista se encontraba ina ante el I.E.R.I.C.
Es así que no cabería eximir a la contratista con fundamento en el artículo 32 de la ley 22.250 respecto de las obligaciones emergentes de las relaciones entabladas entre el mismo y el personal subcontratado, a la luz de la falta de invocación en la contestación de demanda de dicha situación, requisito fundamental. Cabe decir que dicho artículo pertenece al Estatuto de la Construcción y exime de responsabilidad a los contratistas.
Respecto de la ART, se señalaría que incurrió en incumplimientos respecto de la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T.
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