La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que nada impedía considerar a la actividad cumplida por la sindicatura como impulsoria del procedimiento para evitar la perención de la instancia, puesto que a ese fin no solo contaban los actos de las partes, sino también del órgano jurisdiccional y de sus auxiliares.
En el marco de la causa “Supercanal Holding SA s/ Concurso Preventivo s/Incidente de verificación (promovido por Samperisi Alberto)”, el incidentista apeló la decisión que declaró operada la caducidad de la instancia, con base en la inactividad procesal habida durante el período comprendido entre el 09.8.10 y la actuación procesal siguiente del 16.11.10.
La recurrente sostuvo en su apelación que existió una actuación de la sindicatura que interrumpió el plazo de perención de la instancia y, que fue consentido por la concursada.
Los jueces que integran la Sala B determinaron que “el argumento recursivo centrado en que la sindicatura había convalidado las actuaciones con su presentación realizada en el expediente resulta atendible”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “visto que la sindicatura resulta ser parte necesaria en el trámite insinuatorio, nada impide considerar a la actividad cumplida por ella como impulsoria del procedimiento para evitar la perención de la instancia, puesto que a ese fin no solo cuentan los actos de las partes, sino también del órgano jurisdiccional y de sus auxiliares”.
A ello, los camaristas añadieron que “siendo uno de los principios básicos del instituto de la caducidad el de la indivisibilidad de la instancia, del cual deriva como consecuencia lógica y necesaria, otro principio: la indivisibilidad de la caducidad”, lo que implica “en razón de la únidad de la relación procesal, su aplicación a todas las partes que intervienen en la instancia”.
Al revocar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, que “el acto de impulso del procedimiento cumplido por la sindicatura, con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia, consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención”, por lo que “el acuse de caducidad impetrado por la concursada, una vez notificada del traslado de este proceso incidental no puede revertir la actuación procesal concretada, por aquel entonces, por el funcionario concursal ni su aptitud interruptiva”.
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