Consideran Ajustado a Derecho el Despido Indirecto ante la Negativa de la Empleadora a Reconocer las Horas Extras

En la causa “Espinosa, Jorge Daniel c/ Continental Mark S.A. s/ despido”, la actora apeló la resolución que rechazó el reclamo de las indemnizaciones correspondientes al despido.

 

El juez de grado remarcó que la intimación efectuada por la actora a su empleadora tuvo como negativa el reconocimiento de la deuda por asignaciones no remunerativas y de las horas extras, y por no haber acreditado tales extremos, carece de derechos indemnizatorios.

 

La Sala VI decidió hacer lugar a la apelación presentada, debido a que los camaristas determinaron que “de la carta documento se desprende la negativa a reconocer las asignaciones no remunerativas y las horas extras, así como también a registrar el vínculo laboral conforme los datos invocados por la trabajadora”.

 

Los magistrados consideraron que “si bien los términos utilizados por la empleadora en el intercambio telegráfico mantenido con su dependiente son confusas, ambiguas y dejan lugar a duda, la cuestión queda superada y absolutamente clarificada en la contestación de demanda al no reconocer ni fecha de ingreso, ni remuneración, ni horario denunciados en la demanda”.

 

En base a ello, los jueces entendieron en la sentencia del 25 de febrero pasado, que “fue ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto y, en consecuencia, corresponde revocar lo decidido en origen en este aspecto”.

 

Con relación al reclamo por las horas extraordinarias, la mencionada Sala consideró que “contrariamente a lo resuelto por el sentenciante de primera instancia, estimo que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio nº 1 OIT, y el art. 11 pto.2 del Convenio nº 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art.75 inc. 22 Const. Nacional; y advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6º Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33; la demandada será obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias”.

 

“En virtud a lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario, extremo que no cumplió”, resolvieron los jueces.

 

Por otro lado, los camaristas también consideraron procedentes “las indemnizaciones previstas en el art. 16 de la ley 25.561 porque al momento del despido se encontraba vigente la suspensión de los despidos dispuesta por dicha norma, así como también la de los arts. 15 y art. 8 de la L.N.E.”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces entendieron que “si bien es cierto que ambas normas establecen como requisito ineludible para la procedencia de la sanción el cumplimiento de un requerimiento previo y fehaciente”, explicaron que en el presente caso  “se torna innecesario el acatamiento de esta disposición en atención a la negativa de la demandada de registrar el vínculo conforme los datos que imputaba el trabajador en el intercambio epistolar mantenido, del que surge que el empleador no hubiese dado cumplimiento en cuanto a las indemnizaciones y certificaciones requeridas”.

 

 

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