Consideran Bien Propio Automotor Adquirido Luego de Interponer la Demanda de Separación Conjunta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró como bien propio el automóvil inscripto en el registro por uno de los cónyuges en fecho posterior a la interposición de la demanda por separación conjunta, ya que el accionante no logró aportar pruebas que permitan concluir que hubo una causa o título anterior para otorgarle al rodado el carácter de ganacial.

 

En la causa “G. F. c/ R. R. A. M. s/ liquidación en la sociedad conyugal”, la parte actora apeló la sentencia de grado debido a que no hizo lugar a la demanda con relación al carácter ganancial de un automóvil por considerarlo propio de la demandada.

 

Al analizar la cuestión planteada, los jueces de la Sala explicaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, la disolución de la sociedad conyugal tiene efectos retroactivos a la fecha de notificación de la demanda o presentación conjunta.

 

Los camaristas sostuvieron que “sin perjuicio de lo que se consigne respecto del estado civil, debe tenerse en cuenta el momento en el que el bien fue adquirido para evaluar el carácter del mismo, a la luz lo prescripto por el Art. 1306 1° párrafo”, por lo que “resultando de las pruebas producidas que el rodado fue inscripto posteriormente a la presentación conjunta de las partes, por aplicación del artículo mencionado, el carácter del bien en cuestión resulta ser propio de la demandada”.

 

Los jueces explicaron con relación a la aplicación del artículo 1273 del Código Civil que “la disposición caracteriza como gananciales a aquellos bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal, pero cuyo título o causa resulta ser anterior a la disolución”, por lo que concluyeron en la sentencia del 5 de noviembre de 2010 que “en atención a los efectos retroactivos de la sentencia de separación personal, y resultando que el accionante no logró aportar pruebas o elementos que permitan concluir que hubo una causa o título anterior para otorgarle al rodado el carácter de ganancial, las quejas por él vertidas al respecto no pueden ser acogidas favorablemente”.

 

 

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