Consideran Improcedente Pedido de Quiebra ante la Necesidad de Producir una Serie de medidas Probatorias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente el pedido de quiebra debido a que el acreedor, para sustentar su reclamo, solicitó la producción de una serie de medidas probatorias que resultan improcedentes en la instrucción prefalencial, donde no existe la posibilidad de realizar un juicio de antequiebra.

 

En los autos caratulados “Sabi Sociedad de Administración de Bienes S.R.L. s/ pedido de quiebra por Daponte Jorge Luis”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de grado en cuanto consideró no no acreditada su legitimación para solicitar la quiebra de la presunta falente, juzgó insuficiente la documentación aportada para acreditar sumariamente la existencia del crédito invocado y rechazó el presente pedido de quiebra.

 

Cabe destacar que en el presente caso, la petición de falencia se sustentaría en una serie de obligaciones que la sociedad que otrora ejerció la administración del consorcio de propietarios del cual forma parte el peticionante, habría incumplido.

 

Los jueces de la Sala D ponderaron que “a fin de acreditar el invocado estado de cesación de pagos de SABI S.R.L., el recurrente acompañó cierta acta notarial de la cual se desprendería la reprochada conducta desplegada por sus integrantes y que habría derivado en la promoción de acciones penales en su contra”.

 

Sin embargo, el tribunal determinó que el peticionario no acreditó sumariamente el crédito invocado, tal como lo impone el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al pronunciarse de este modo, los magistrados señalaron que “para sustentar su reclamo solicitó la producción de una serie de medidas probatorias que resultan improcedentes en el trámite de un proceso como el que nos ocupa, donde no existe la posibilidad de realizar un juicio de antequiebra”.

 

A ello, los jueces añadieron que el acta notarial referida no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión.

 

En el fallo dictado el pasado 3 de octubre, la mencionada Sala concluyó que “el escenario descripto por el quejoso y la dilucidación que pretende respecto de la existencia de la deuda excede largamente el limitado marco del presente juicio, pues debe efectuarse en el ámbito de un proceso de naturaleza evidentemente distinta al prefalencial”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que de acuerdo a lo establecido por el artículo 84 in fine de la Ley de Concursos y Quiebras, “lo único que admite la ley es un trámite abreviado, que se resuelve en unos pocos pasos procesales y cuyo ámbito cognoscitivo es acotado. Ese trámite tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto la admisión o el rechazo del pedido de quiebra”.

 

Tras especificar que “las cuestiones que exceden a lo estrictamente atinente a esa finalidad, son ajenas al debate propio de la instrucción prefalencial, debiendo ser desestimadas por el órgano judicial, sin perjuicio de su planteo por la vía pertinente”, los jueces decidieron confirmar lo decidido en la resolución recurrida.

 

 

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