Consideran Innecesario Constatación Previa Acerca de la Realidad del Domicilio Registrado por la Deudora ante la IGJ

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las notificaciones realizadas en el domicilio inscripto por la sociedad ante la IGJ resultan suficientes para tener por cumplida la acción del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, al considerar innecesaria la constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión.

 

En los autos caratulados Instituto para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa s/ pedido de quiebra (promovido por Foncap SA)”, la accionante apeló la resolución por medio de la cual el juez de grado había ordenado el libramiento de un mandamiento de constatación en el domicilio registrado por esta última por ante la Inspección General de Justicia (IGJ) a fin de constatar si los actuales ocupantes del lugar o sus vecinos conocían el real paradero del ente.

 

Tal decisión había sido adoptada por el juez de grado frente al pedido del acreedor peticionante de que se decretara la quiebra de la accionada y sin desconocer la validez legal de la notificación bajo responsabilidad.

 

En su apelación, la recurrente alegó que el domicilio de la sociedad registrado en la IGJ revestía el carácter de legal en los términos del inciso 3º del artículo 90 y del artículo 91 del Código Civil, presumiéndose iuris et de iure el lugar de residencia.

 

Los jueces que componen la Sala A explicaron que “en virtud de la  especial naturaleza del proceso concursal -en la que no solo están en juego intereses patrimoniales individuales, sino también los "iuspublicísticos" inherentes al orden público concursal-, no puede desconocerse la facultad de que dispone el magistrado interviniente para ordenar medidas sumarias tendientes, por ejemplo, a localizar al presunto fallido o, en su caso, determinar la composición de su activo”.

 

A pesar de ello, los magistrados sostuvieron que ello “no constituye óbice para merituar que en el sub lite  ya se dispuso la citación prevista por la LCQ:84, y que dicho emplazamiento tuvo lugar en autos, circunstancia que torna injustificado que los requerimientos de información sean efectuados a costa de la paralización del proceso, dilatando la formalización de la declaración de quiebra  que impondría el estado actual del trámite”.

 

Tras recordar que “el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, inc.2 "in fine" LSC)”, los magistrados explicaron que la notificación llevada a cabo en tal domicilio resulta “válida a los efectos del art. 84, LCQ, sin necesidad de constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión, pues  aquélla tiene el efecto vinculante que prescribe el citado art. 11, inc. 2, LSC y 90 del Código Civil”.

 

En base a lo expuesto ,en la sentencia del 15 de marzo del presente año, la mencionada Sala resolvió que las notificaciones realizadas en la causa en el domicilio social inscripto por la socidad, si bien tuvieron resultados negativos, resultan suficientes para tener por cumplida la acción del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras aunque de hecho aquella no resida efectivamente allí.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan