Consideran que la Cesión de Créditos Forma Parte de la Administración Ordinaria del Giro Comercial de la Fallida

En la causa “Serie Ingeniería S.R.L. s/ quiebra”, a pedido de la sindicatura, el juez de grado declaró la ineficacia de pleno derecho de un acto de cesión de facturas realizado por la fallida  cuando se encontraba transitando su concurso preventivo.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia se basó en lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Concursos y Quiebras en lo relativo a los actos que la concursada no puede realizar sin autorización judicial.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que el pedido de declaración de ineficacia había sido extemporáneo por aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la vez que el acto cuestionado no había excedido el giro de los negocios.

 

Los jueces que componen la Sala C, con relación a la cuestión de la temporaneidad o no del pedido de declaración de ineficacia, destacaron “la importancia que le ha asignado el legislador, al sancionar la ley 24.522 , a la estabilidad de los actos del concursado, tal como fue puesto de resalto en la resolución adoptada en la quiebra de "Agrocintra"”, donde se puso de relieve “la significación de preservar la seguridad jurídica y evitar decisiones que afecten al deudor en estado de concurso preventivo”.

 

Los camaristas entendieron que de ello se infiere “por vía de una autointegración de la ley concursal, sea acudiendo a la analogía o a los principios de la ley, que es aplicable la veda temporal del art. 124 LCQ al pedido de declaración de ineficacia de actos alcanzados por el régimen de los arts. 16 y 17 de dicha normativa”, por lo teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, corresponde considerar tardío el pedido de la sindicatura.

 

Los jueces remarcaron que es deber del síndico instar al cobro de los créditos a los fines de recomponer el activo de la cesante, ya fallida, para lo cual la ley concursal lo invistió de legitimación a través de su artículo  142, donde estableció que “a los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra”, a lo que agregó que “el carácter de orden público de esa norma se constata a partir de la sanción de nulidad que se sigue de los pactos que impidan al síndico el ejercicio de tales derechos (2do. párr. de la norma cit.)”.

 

En la sentencia del pasado 10 de agosto, los camaristas concluyeron que “al no haber demostrado el síndico la debida diligencia en el cobro del crédito en cuestión en el término de tres años contados cuanto menos desde la fecha de quiebra, es razonable estar a la veda temporal del art. 124 LCQ y considerar tardío el pedido”.

 

Por último, en relación a si la cesión de créditos debía contar con previa autorización judicial en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley de Concursos y Quiebras, los camaristas aclararon que no corresponde determinar el monto de la cesión, sino si ésta excedió la administración ordinaria del giro comercial de la fallida.

 

En tal sentido, señalaron que “el síndico cuando pidió la declaración de ineficacia sólo adujo que el monto de la cesión "supera ampliamente el total de los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes"”, lo que no constituyó “una explicación concreta que relacione el monto de la cesión con un riesgo que esta última pudiese haber implicado para "la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores"”, por lo que los jueces hicieron lugar al recurso presentado.

 

 

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