La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a la luz de la aplicación del citado principio de retroactividad de los efectos de la sentencia de simulación, el reconocimiento del crédito por expensas reclamadas contra la fallida resulta procedente en tanto respeta el estado de situación vigente al momento inmediatamente anterior al acto anulado: titularidad del bien en cabeza de la sociedad actualmente en quiebra.
En el marco de la causa “Conar Consignataria S.A. s/ quiebra”, el Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Baldomero Fernandez Moreno N° 1229/31 apeló la resolución del juez de grado que desestimó la verificación del crédito que pretendió en concepto de expensas.
Cabe señalar que mediante la sentencia dictada en sede civil en la causa "Conar Consignataria S.A. c/ Holgado, Esteban s/ simulación"- se declaró simulada la operación de venta del inmueble de la calle Baldomero Fernandez Moreno 1229/31, piso 9°, UF 25, celebrada entre la ahora fallida, en carácter de vendedora, y el Sr. E. H., condenándose a este último a escritura a favor de la actora la unidad referida.
Los jueces que conforman la Sala E tuvieron en cuenta que si bien la parte sustancial de la sentencia resultó "declarativa", en relación a que se definió la simulación del acto, a su vez también llevó anexa una condena referida a la escrituración del inmueble a favor de la actora.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “en términos generales, la sentencia que hace lugar a la simulación importa la declaración de nulidad del acto aparente”, a lo que añadieron que en principio, se trata “de una nulidad de carácter relativo su declaración opera el desvanecimiento del acto simulado pero al tiempo propio produce el descubrimiento del acto real oculto”.
Según explicaron los jueces en la resolución dictada el 19 de junio pasado, el artículo 1050 del Código Civil dispone que “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”, por lo que “no cabe duda, en consecuencia de que el principio de retroactividad está consagrado en tal norma, entre otras”.
Tras puntualizar que “si la acción prospera, el acto ostensible resulta nulo (CCiv. 954, 1° párrafo)”, los magistrados especificaron que “los efectos que produce la declaración de simulación entre las partes son, en principio, los que proyecta toda nulidad”, a raíz de lo cual “la nulidad pronunciada, entre otras cuestiones, vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulad”.
En este contexto, la mencionada Sala concluyó que “a la luz de la aplicación del citado principio de retroactividad de los efectos de la sentencia de simulación, el reconocimiento del crédito por expensas reclamadas contra la aquí fallida resulta procedente en tanto respeta -por lo menos en el aspecto "declarativo" de la sentencia- el estado de situación vigente al momento inmediatamente anterior al acto anulado: titularidad del bien en cabeza de la sociedad actualmente en quiebra”.
Por otro lado, los jueces aclararon que incluso cuando “el inmueble todavía no se encuentra inscripto o a nombre de la fallida (falta de cumplimiento de la parte condenatoria de la sentencia dictada en el juicio de simulación), cabe señalar que igualmente correspondería el reconocimiento del reclamo en los términos de la LCQ. 240”.
Al pronunciarse de este modo, el tribunal resaltó que “el crédito por expensas ha sido útil a la conservación de tal derecho (reconocido, como se dijo, en una sentencia que se encuentra firme y por ende pasada en autoridad de cosa juzgada)”, el cual “integra el conjunto de bienes perteneciente a la fallida que ha sido objeto del desapoderamiento en razón de su estado falencial”.
En relación a ello, los jueces recordaron que “la prelación que la LCQ. 240 otorga para la atención de este tipo de créditos tiene su razón de ser en el hecho de que sus titulares han desarrollado una actividad útil en beneficio de la totalidad de los acreedores concurrentes en la quiebra”, añadiendo que en el presente caso “se trata de un gasto causado en la conservación del bien, el cual los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si el consorcio no hubiese hecho la anticipación o los trabajos indispensables a tal fin”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “el hecho de que la escrituración del inmueble no se haya realizado, no puede perjudicar los derechos del consorcio acreedor, pues se trata de una situación no sólo ajena a su conducta, sino relativa a los distintos interesados en la efectivización de tal operación y entre ellos a la propia masa de acreedores falenciales”, revocando la resolución apelada.
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