Consideran que la Opinión Desacertada o Contradictoria del Síndico No Configura Per Se Mal Desempeño

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la opinión desacertada o contradictoria del síndico no importaba per se una falta grave, negligencia o mal desempeño, siempre que esa postura no fuera el resultado de una actitud dolosa tendiente a provocar deliberadamente la equivocación del Tribunal o apareciera reiterada de un modo constante que revelase incapacidad para el ejercicio del cargo.

 

En la causa "Banham S.A. s/ incidente de remoción del sindico", ciertos acreedores denunciaron la conducta del síndico, a quien le atribuyen, fundamentalmente por sus dictámenes contradictorios y parcialidad en las contestaciones y la falta de control en la administración del patrimonio, la condición eficiente para la consumación de un concilio fraudulento con la concursada para la determinación de los pasivos y la ocultación de activos.

 

El pedido de remoción fue rechazado por el magistrado de primera instancia, siendo apelada por los acreedores dicha decisión.

 

Los magistrados que integran la Sala C recordaron que “la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no se encuentra supeditada a las conminaciones del juez, sino que aquél debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente, y -con mayor razón- dar puntual cumplimiento de la ley y de las disposiciones del magistrado”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “en caso de verificarse una conducta negligente debe imponerse una sanción al síndico, cuya entidad –aplicada con máxima prudencia– debe relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de sus consecuencias”, observándose en cualquier caso “una regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Señalado lo anterior, los jueces sostuvieron que “se encuentra prevista la remoción para cuando el síndico obrara con negligencia (omisión de cumplir en debida forma con las diligencias impuestas por la ley o el magistrado), o existe una falta grave (conductas positivas u omisivas con perjuicio a los intereses de la masa) o un mal desempeño (LCQ 255)”.

 

Con relación a la denunciada existencia de dictámenes contradictorios y parcialidad en las contestaciones, los jueces entendieron que “la opinión desacertada o contradictoria del síndico no importa per se una falta grave, negligencia o mal desempeño”.

 

“Ello siempre que esa postura no sea el resultado de una actitud dolosa tendiente a provocar deliberadamente la equivocación del Tribunal o aparezca reiterada de un modo constante que revele incapacidad para el ejercicio del cargo”, concluyeron los magistrados en la sentencia del 21 de junio pasado.

 

A ello, la mencionada Sala añadió que en el presente caso, la postura de los apelantes se encuentra desdibujada por “el hecho de que los créditos denunciados como fraudulentos hubieran sido consentidos, ya que no se promovió ninguna revisión o revocación por dolo contra la declaración de admisibilidad de esas acreencias (LCQ 37y 38, respectivamente)”.

 

En base a ello, y “no existiendo, por otra parte, prueba concreta y directa en orden a que la conducta del síndico fuera dolosa u obedeciera a razones que nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo”, el tribunal resolvió desestimar la apelación presentada.

 

 

Opinión

Agronegocios en Paraguay y su potencial para transformar la economía informal
Por Esteban Acha
Altra Legal
detrás del traje
María José Rodríguez Macías
De BRONS & SALAS
Nos apoyan