Consideran que la Reducción del Plan de Pensión Dedicido por la Empleadora Resulta Viciada de Nulidad Absoluta

Al considerar que la reducción del plan de pensión resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo que impone límites al ius variandi, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la modificación efectuada por la empleadora de manera unilateral del derecho a gozar en el futuro del plan de pensión hasta entonces vigente, resulta viciada de nulidad absoluta.

 

En la causa “Rioja Emilio Eduardo c/ IBM Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, la sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda presentada considerando que la modificación del sistema de pensión no aceptada por el actor implicó cierto perjuicio para su persona, por lo que difirió a condena una indemnización por daños y perjuicios y fijó una suma que estimó pertinente para dicha reparación.

 

Cabe señalar que el plan de pensión en cuestión, había sido implementado por la demandada para asistir a los empleados efectivos después de su retiro de la compañía y fue anunciado por IBM Corporation en Argentina.

 

Los jueces de la Sala VI considerarion que “el actor al momento de su ingreso en el mes de diciembre de 1973 no cabe duda que adquirió dicho derecho en expectativa para gozar en el futuro de esta pensión”.

 

Los magistrados entendieron que “si bien dicho beneficio tenía un costo económico sumamente elevado para la demandada, también le servía para atraer a la empresa al personal más capacitado incentivarlo y motivarlos e incluso también para retenerlos”, remarcando que “sin perjuicio de que al momento de su implementación pudo haberse tratado de una voluntad unilateral de la empleadora, ello después se incorporó a los contratos unilaterales de cada trabajador”.

 

En relación a ello, los magistrados explicaron que el 7.06.94, el plan de previsión hasta entonces vigente fue cancelado y sustituido por otro de caracterísiticas diferentes, sin dar opción a los empleados para quedarse en el régimen antiguo, disminuyendo la demandada sustancialmente los aportes que debía efectuar para financiar el sistema.

 

Sentado lo anterior, los jueces determinaron que “teniendo en cuenta que una vez incorporado este derecho al contrato individual del accionante y que la demandada sólo puede modificar aspectos coyunturales de este último, no así aspectos sustanciales sin que exista el consentimiento del trabajador, el cambio en cuestión resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 66 de la L.C.T.que impone límites al "ius variandi"”.

 

En base a ello, en la sentencia del 27 de abril del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “dicha modificación decidida por la demandada de manera unilateral del derecho a gozar en el futuro del plan de pensión hasta entonces vigente, resulta viciada de nulidad absoluta, por lo que no pudo ser subsanada o saneada por el consentimiento posterior de Rioja, aún prestado en forma expresa”.

 

Tras resaltar que “no resulta aceptable la reducción directa de los ingresos del trabajador vgr.: fijándole un sueldo menor o excluyendo alguno de los ítems remuneratorios ni, tampoco su reducción indirecta”, el tribunal determinó la procedencia de “una reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor que será equivalente a la suma que debió haber percibido para el caso de haberle sido otorgado el beneficio en cuestión”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que para el cálculo de dicha suma la experta deberá tener en cuenta los salarios percibidos por el actor durante los últimos doce meses anteriores a la cesión de su contrato de trabajo para efectuar, en la etapa del 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cálculo de la suma que debió haber percibido para el caso de haberle sido otorgado el beneficio en cuestión.

 

 

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