La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que los pasajes aéreos entregados por la empleadora a la trabajadora no retribuyen la cantidad o calidad del trabajo prestado, así como tampoco la puesta a disposición del empleador de la propia capacidad de trabajo.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la naturaleza remuneratoria de la franquicia de pasajes a cargo de la demandada, por lo que determinó que debió ser computada en la base de las indemnizaciones por atribuirle carácter “remuneratorio”.
En la causa “Pini María gabriela c/ American Airlines INC. s/ despido”, los jueces que componen la Sala VIII explicaron en primer lugar que el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo utiliza el vocablo remuneración con dos alcances, a lo que destacaron que lo que importa jurídicamente es el significado utilizado en el segundo párrafo, el que “se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo”, el cual “se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie”.
A su vez, los magistrados resaltaron que “los pasajes aéreos entregados a la actora por la demandada, no retribuyen la cantidad o calidad del trabajo prestado, ni, aún, la puesta a disposición del empleador de la propia capacidad de trabajo (artículo 103 L.C.T.), notas que caracterizan al salario en sentido estricto”, añadiendo que “no es pertinente la cita del artículo 105 L.C.T. ya que, la enumeración del artículo no pretende agotar los innumerables supuestos que la realidad pone de manifiesto cotidianamente de ingresos, en dinero o en especie, que trabajadores de diversas actividades perciben como "prestaciones complementarias" o "beneficios marginales".
“El razonamiento correcto parte de distinguir entre remuneración en sentido amplio (primera parte del artículo 103), asimilable al costo del factor "trabajo" desde la perspectiva de la economía, y en sentido estricto, como contraprestación de la prestación laboral, esto es, de la efectiva participación en el proceso productivo o la disposición a hacerlo”, concluyeron los jueces, agregando que “nada de ello es predicable de la asignación en examen”, por lo que hicieron lugar al recurso de la demandada.
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