Consideran que No Es Discriminatorio Exigirle Testigos a un No Vidente para Otorgarle un Crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una acción de daños y perjuicios presentada contra una empresa que le exigió a una persona no vidente la presencia de dos testigos hábiles para el otorgamiento de un crédito, tras considerar que dicha medida no resultaba discriminatoria ni violatoria del principio de igualdad, debido a que tendió a salvaguardar el derecho del actor de recibir información adecuada.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a una demanda en la que el actor reclamaba la indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de habérsele negado un crédito por su condición de no vidente, habiéndosele requerido la presencia de dos testigos hábiles para la celebración del acto.

 

El juez actuante en primera instancia consideró que no sólo resultó discriminatorio el accionar de la demandada por obstaculizar el ejercicio de un derecho, sino que ello implicó una falta de respeto a la dignidad inherente del actor a quien por ser ciego se lo considera no capacitado parar ejercer su libertad de tomar sus propias decisiones.

 

En la causa “Suarez, Héctor Martín c. Dabra S.A.”, la Sala H revocó la resolución de primera instancia, rechazando la acción por daños y perjuicios presentada, para lo cual sostuvo que la exigencia efectuada tendió a salvaguardar el derecho del actor a recibir información adecuada, a la vez que para acreditar por un medio idóneo, el cumplimiento del deber de informar.

 

Los camaristas explicaron que al tratarse de un contrato de consumo, debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 42 e la Constitución Nacional, donde dispone "que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno", así como lo mencionado en la ley 24.240, la que establece "quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos".

 

En la resolución del 29 de marzo de 2010, los camaristas sostuvieron “que la actividad informativa de una parte no puede separarse del estado subjetivo de la contraparte, porque proporcionar información prescindiendo del conocimiento o posibilidad de conocer el significado y real alcance de aquella equivaldría a una falta de información por lo que para que pueda darse por concluido el proceso cognitivo es necesario que los datos puedan ser comprendidos por el destinatario, es decir que los símbolos utilizados para la comunicación adquieran significado para el destinatario mismo”.

 

Al revocar la resolución apelada, los jueces determinaron que en el presente caso no se había configurado trato discriminatorio alguno sancionable como ilícito civil, añadiendo a ello que no se violó la igualdad constitucional debido a que el espíritu de la disposición del artículo 16 de la Constitución Nacional radica en que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, advirtiéndose en el presente caso que las circunstancias del no vidente son diferentes.

 

 

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